ATS, 17 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por D. Santos de Gandarillas Carmona, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de la entidad mercantil "Inmobiliaria Frontera, S.L.", interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 28 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 931/2007 interpuesto contra Acuerdo de 26 de abril de 2007 del TEAF de Guipúzcoa por el que se resuelve las reclamaciones acumuladas 2004/430, 2004/460 y 2005/05 contra actos de liquidación del impuesto sobre sociedades, ejercicios 1.998, 1.999 y 2000 y contra sanciones derivadas de las liquidaciones de los ejercicios 1.998 y 1.999 y liquidaciones del impuesto de sociedades 2001 y 2003.

SEGUNDO

Por providencia de 1 de junio de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por:

- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso de casación que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia objeto de impugnación (artículo 89.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como, entre otros, Autos del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2009, recurso número 1475/2008, de 3 de julio de 2008, recurso número 6350/2006, y de 22 de mayo de 2008, recurso número 4483/2007 ). Ambas partes han formulado sus alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Patricia Cabrera Aguirre, en nombre y representación de "Inmobiliaria Frontera, S.A.", contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa de fecha 26 de abril de 2007, en particular, en lo referente a las sanciones correspondientes a la deducción por inversión en activos materiales fijos nuevos de los ejercicios 1998 y 1999, confirmando en todo lo demás la Resolución impugnada.

SEGUNDO

Conforme al artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, "las Sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de los Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora".

Por su parte, el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional dispone, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4, "habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia".

Por lo tanto, para que las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles en casación es imprescindible que, además de ser admisibles por razón de la materia o cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido;

  2. Que esas normas que el recurrente considera infringidas hayan sido oportunamente invocadas por él o consideradas por la Sala sentenciadora; y,

  3. Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de tales normas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

TERCERO

El escrito de preparación del presente recurso de casación no se ajusta a lo dispuesto en los preceptos anteriormente mencionados, pues se limita a señalar que el motivo en que se funda el recurso de casación es el del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, lo que concreta del siguiente modo:

" f'.1) Infracción de las normas estatales que regulan los actos administrativos impugnados y la sentencia que se recurre, y en particular:

- Infracción del artículo 24 de la Constitución, en conexión con el artículo 25 de la Ley 29/1998, reguladora de esta Jurisdicción y preceptos concordantes.

- Infracción del artículo 31.3 de la Constitución, del artículo 17 de la Ley de Concierto Económico 12/1981, del artículo 14 de la Ley del Concierto Económico 12/2002, y de las normas estatales, autonómicas y forales que regulan el régimen de fuentes del impuesto de Sociedades en el Territorio de Guipúzcoa, y el carácter supletorio de la normativa estatal sobre dicho impuesto.

- Infracción de las disposiciones de la Ley 43/1995 del impuesto de Sociedades que establecen las deducciones aplicables objeto del litigio y de los preceptos tributarios concordantes.

- Infracción del artículo 73 de la Ley de esta Jurisdicción.

f#.2) Infracción de la jurisprudencia emanada en relación a las materias y disposiciones referidas en el anterior apartado, y especialmente:

- Infracción de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2004, de la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989, de 28 de febrero, y pronunciamientos jurisprudenciales concordantes.

- Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la sentencia impugnada cita en el apartado

2.6 de su fundamento de Derecho segundo ".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues, aunque se citan en el escrito de preparación las normas estatales y la jurisprudencia que se consideran infringidas, no se justifica en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido, por lo que el presente recurso ha de ser inadmitido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2 a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción, por estar defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a la conclusión anterior las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, alegaciones en las que, después de reconocer que no fue concretado con la claridad y precisión aconsejables el juicio de relevancia que el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional preceptúa, considera que no se ha incurrido en causa de inadmisibilidad alguna, sino que, por el contrario, la casación ha de ser admitida, " de acuerdo con las razones que, para no incurrir de nuevo en la misma parquedad argumental ", se exponen a continuación con la extensión y el detalle precisos.

El artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia susceptibles de casación a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 de la misma Ley se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio, es decir, en el escrito de preparación del recurso y no en ningún otro, que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma tal infracción ha influido y ha sido determinante del fallo (por todos, Autos de 12 de febrero de 2009, recurso número 1475/2008, y de 3 de julio de 2008, recurso número 6350/2006, entre otros), lo que no concurre en el caso de examen.

Ha de tenerse en cuenta a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, no se trata de articular en el escrito de preparación del recurso de casación el motivo o motivos que han de servir de fundamento al mismo, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino que se trata de anunciar, por un lado, la norma o normas jurídicas concretas, de Derecho estatal o comunitario europeo, o la jurisprudencia que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la Sentencia de instancia y de justificar, por otro, que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

Finalmente, es preciso resaltar que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación, es decir, no constituye un defecto formal, razón por la cual no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de INMOBILIARIA FRONTERA, S.L., contra la Sentencia de fecha 28 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo número 931/2007, resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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