STSJ País Vasco 28/2009, 28 de Enero de 2009

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2009:84
Número de Recurso931/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución28/2009
Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 28/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En BILBAO, a veintiocho de enero de dos mil nueve.

La Sección 1 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 931/07 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98 , en el que se impugna: ACUERDO DE 26-4-07 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA POR EL QUE SE RESUELVE LAS RECLAMACIONES ACUMULADAS 2004/0430, 2004/0460 Y 2005/0005 CONTRA ACTOS DE LIQUIDACION DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIOS 1998, 1999 Y 2000 Y CONTRA SANCIONES DERIVADAS DE LAS LIQUIDACIONES DE LOS EJERCICIOS 1998 Y 1999 Y LIQUIDACIONES DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES 2001 Y 2003.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : INMOBILIARIA FRONTERA S.A., representado por el Procurador DON ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigido por la Letrada DOÑA Mª TRINIDAD PRIMO VARONA.

- DEMANDADA : DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora DOÑA BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por la Letrada DOÑA ANA IBARBURU ALDAMA.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 06-07-07 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS actuando en nombre y representación de INMOBILIARIA FRONTERA S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra ACUERDO DE 26-4-07 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA POR EL QUE SERESUELVE LAS RECLAMACIONES ACUMULADAS 2004/0430, 2004/0460 Y 2005/0005 CONTRA ACTOS DE LIQUIDACION DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIOS 1998, 1999 Y 2000 Y CONTRA SANCIONES DER IVADAS DE LAS LIQUIDACIONES DE LOS EJERCICIOS 1998 Y 1999 Y LIQUIDACIONES DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES 2001 Y 2003; quedando registrado dicho recurso con el número 931/07.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 2.032.842,72 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 19-01-09 se señaló el pasado día 22-01-09 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo dictado el 26 de abril de 2007 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa que desestima las reclamaciones acumuladas nº 2004-0430, 2004-0460 y 2005-0005 presentadas contra las liquidaciones del Impuesto de Sociedades emitidas por los ejercicios 1998, 1999, 2001 y 2003 del Impuesto de Sociedades, y sanciones correspondientes a los ejercicios 1998 y 1999.

SEGUNDO

A modo de resumen, del expediente administrativo se infiere que la actora es objeto de inspección tributaria cuyo objeto son los ejercicios 1998, 1999, 2000, 2001 y 2003 del Impuesto de Sociedades, concretamente los incentivos fiscales aplicados ( folios nº 40 y siguientes, 43 y siguientes, 65 y siguientes, 72 y siguientes, 184 y siguientes, 187 y siguientes y, por último, folios nº 192 y siguientes del expediente administrativo ).

Por el ejercicio 98 se extiende acta de disconformidad en virtud a haberse aplicado indebidamente la deducción por inversión en activos fijos materiales nuevos prevista por el art. 37 de la Norma Foral del Impuesto.

El acta, también de disconformidad, del ejercicio 1999, presenta el mismo objeto que la anterior y a él se añade la deducción por reinversión establecida en el art. 22 .

En cuanto al ejercicio de 2000 el acta se funda en la aplicación de las cantidades generadas en los ejercicios anteriores, por lo mismos dos conceptos, que no se habían utilizar descontar entonces.

Las actas de 2001 y 2003, de conformidad, encuentran su fuente en la deducción por reinversión del mencionado art. 22 .

En razón a todo ello la actora fue también sancionada.

Analizaremos a continuación los aspectos que se cuestionan en el recurso.

2.1En primer lugar, respecto de la deducción fruto del art. 37 de la Norma Foral, hemos de analizar los ejercicios bajo la vigencia de la redacción originaria de la Norma Foral 7-1996 del Impuesto de Sociedades ( esto es, las anteriores al año 2000 en que se modifica el texto del art. 37 de la Norma Foral mediante la Norma Foral 3/2000, de 13 marzo , por la que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa a los acuerdos de la Comisión Mixta de Cupo de 18 de enero del año 2000 ).En este caso es aplicable el criterio que ya mostramos en el recurso ordinario nº 3112-03 que cita la actora ( no así a los ejercicios posteriores, toda vez que en estos últimos la norma presenta distinta redacción ) y en otros similares ( v gr recursos nº 633, 667 y 1773-2005 ); en resumen, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2004 , al anular aquella norma, impide por completo su aplicación en aquellos casos en que las liquidaciones no sean aún firmes; tal inaplicación, unida a que no puede el recurrente resultar perjudicado, supone que haya de mantenerse la liquidación administrativa, y ello llevará anudado también la enervación de las sanciones en estos ejercicios toda vez que no puede resultar sancionado el actor por no haber aplicado correctamente una deducción que ha sido anulada y, por último, inatacado en su día el tipo de gravamen, no puede cuestionarse ahora, inoportunamente ya.

Recordando de forma más amplia el referido criterio:

"...se tiene necesariamente que oponer que el articulo 73 de la Ley Jurisdiccional , como norma procesal de superior rango y vinculación para el órgano judicial, conlleva a sensu contrario que la eficacia de la sentencia firme anulatoria de una disposición es general y plena en lo relativo a los procesos que no hayan concluido por sentencia firme, como lo es el presente. De lo que se trata ahora, -al margen de cuantas interpretaciones permita esa Disposición Adicional aún pendiente de enjuiciamiento contencioso-administrativo-, es de si un órgano jurisdiccional puede estimar una pretensión directamente basada en una disposición normativa declarada en firme nula de pleno derecho con eficacia general de acuerdo con el articulo 72.2 LJCA , que es algo que va mucho más lejos que una simple derogación con eficacia ex nunc en que la norma quedará normal y transitoriamente dotada de ultraactividad para los períodos ya vencidos, y la respuesta ha de ser rotundamente negativa en función de los propios principios institucionales del sistema y la exclusividad del Poder Judicial en orden a juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, sin restricciones, interferencias, ni suspensión de sus pronunciamientos o posibilidad de confirmación de los actos anulados por parte de otras instituciones y poderes públicos.

...Por último, se desarrolla el punto de vista de que afectando la anulación no solo a ese, sino a otros muchos preceptos esenciales de la Norma Foral, incluido el tipo impositivo del articulo 29.1 .a), se le hace imposible a la Administración calcular una cuota adicional, siendo nulas las actuaciones comprobadoras y la liquidación en su conjunto.

Para rechazar esa tesis, -que desconoce igualmente lo que expresamente afirma el articulo 73 LJCA sobre subsistencia de los actos administrativos firmes-, habrá que hacer remisión a una doctrina que derivó de los fundamentos de la STC 45/1.989, de 28 de Febrero , y que incluso se plasmó legislativamente, (artículos 15 y ss. Ley 20/1.989, de 28 de Julio, y N.F 12/89 ), que enuncia el efecto selectivo de las sentencias anulatorias de disposiciones normativas.

Cerraba el paso dicha sentencia, -trasformada luego en doctrina general-, a la revisión de las situaciones consolidadas por sentencia con fuerza de cosa juzgada o actuación administrativa firme, para evitar así, "un inaceptable trato de disfavor para quien recurrió, sin éxito, ante los Tribunales, en contraste con el trato recibido por quien no instó en tiempo la revisión del acto de aplicación de las disposiciones hoy declaradas inconstitucionales".

Por su parte, la Ley de Adaptación, 20/1.989, de 28 de Julio , y su correlato foral antes mencionado, en su articulo 15.1 excluyó las devoluciones derivadas de autoliquidaciones o liquidaciones administrativas que hubieran alcanzado firmeza, por lo que, obviamente, si tales liquidaciones no habían devenido firmes, debería resolverse de modo acorde a la Constitución, según lo establecido por su máximo interprete, extrayéndose todas las consecuencias de la nulidad y eliminación de la norma, y, como fundamental, su total inaplicabilidad a partir de que la sentencia cuente con eficacia general, -articulo 38 L.O. TC, 2/1.979, de 3 de Octubre -, siempre, eso sí, que la cuestión sobre tributación separada constituyera pretensión propia del procedimiento administrativo o jurisdiccional que se resuelve.

Podría sostenerse en el presente caso que, a diferencia de lo que ocurría en el supuesto hasta ahora comentado, y sobre el que adoctrina extensamente la STS de 15 de Abril de 2.000, (RJ 4.217 ), el vacío normativo afectante a elementos esenciales del Impuesto de Sociedades vizcaino, - especialmente el tipo impositivo del 32,5 por 100-, no ha sido...

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