STS, 18 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jesigna S.A. representada por la procuradora de los Tribunales doña Carmen Iglesias Saavedra contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid de fecha 17 de diciembre de 2009 en los autos de juicio ordinario nº 443/09. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El procurador don José Angel Donaire Gómez en nombre y representación de doña Lorenza , formuló demanda de juicio ordinario sobre reclamación de la inscripción y anotación del bien inmueble contra don Francisco dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm 61 de Madrid con fecha 17 de diciembre de 2009 cuyo fallo dice:

  1. - Se estima la demanda de Juicio Ordinario 443/09, presentada por el procurador don José Angel Donaire Gómez, en nombre y representación de doña Lorenza declarandose el bien inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 - NUM002 de Madrid privativo de la demandante doña Lorenza y condenando a don Francisco a pasar por esta declaración.

  2. - Sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Por la procuradora doña Carmen Iglesias Saavedra, en representación de Jesigna, S.A se presentó escrito de formalización del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: "se dicte sentencia de revisión por la que se declare nula la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, y deje expedita la vía para ejercitar las partes su derecho, si hubiere lugar, y se acuerde la devolución del deposito constituido. Con expresa imposición de costas".

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 5 de Octubre de 2010 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Virginia Salto Vaquedano, en nombre y representación de doña Lorenza y de don Francisco , presentó escrito de impugnación al mismo.

    Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal presentó escrito interesando se estime la demanda de revisión, a fín de que se que, revisada la sentencia, se puede celebrar un nuevo juicio civil con igualdad de ambas partes.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Jesigna, SA solicita la revisión de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009, que dictó el Juez de 1º Instancia nº 61 de Madrid en el Juicio Ordinario 443/09, en el que se ejercitó acción para la inscripción como privativo de Doña Lorenza del piso sito en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Madrid, y en la que se estimó la demanda por allanamiento del demandado, su esposo Don Francisco .

El mencionado piso estaba inscrito en el Registro de la Propiedad como bien ganancial, carácter que fue ratificado por auto de fecha 30 de noviembre de 2009, dictado por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid . El piso había sido embargado por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid para cubrir las responsabilidades civiles derivadas de la condena de don Francisco por un delito de hurto.

La demanda se formula al amparo del nº 4 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por maquinación fraudulenta, ya que la calificación como privativo del citado piso, reduce considerablemente el derecho de quien interese la revisión a cobrar la indemnización civil derivada del delito.

SEGUNDO

El recuso se desestima.

La primera cuestión que plantea el presente recurso es la de la legitimación de la parte actora que aquí pide la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, y que se resuelve desde una doble perspectiva. La primera, desestimando los argumentos en contra de quienes se oponen por carecer de poder para pleitos vigente por liquidador ni por persona apoderada a tal fin, al tratarse de una cuestión no resuelta contradictoriamente en el recurso, y contradecir las reiteradas actuaciones de ambas partes en las diligencias penales en las que no consta que se hiciera tacha alguna al respecto. La segunda, para afirmar que la doctrina de esta Sala ha declarado que carece de legitimación activa para promover el recurso extraordinario de revisión quien no fue parte en el proceso en el que recayó la sentencia firme cuya anulación se solicita, ya que dicha sentencia sólo puede desplegar eficacia respecto a las personas que intervinieron como partes ( sentencias de 15 de diciembre de 1.989 , 6 de noviembre de 1.990 , 7 de junio de 1.995 , 27 de julio 1999 , entre otras). Es cierto que también ha declarado que tienen legitimación y por tanto capacidad para promover recurso de revisión no sólo quienes fueran interpelados en el litigio, sino también todos aquellos que por estar interesados directamente en el resultado debieron ser llamados a él, pues admitir lo contrario equivaldría a tolerar que, a más de no ser oídos en el proceso, negándoles los medios de defensa de sus posibles derechos, se les privaria de uno de los recursos que la ley concede con carácter extraordinario ( sentencias de 23 de noviembre de 1.962 , 19 de enero de 1.981 y 4 de noviembre de 1.992 ), pero no es este el caso.

En efecto, en un recurso por naturaleza de extraordinario, por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, que requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de la autoridad de la cosa juzgada, lo que no es posible es cuestionar como aquí se hace el resultado de un pleito civil porque la pretensión en el suscitada "no ha sido examinada sino muy someramente por el Juzgado de 1ª Instancia, ante el allanamiento del único demandado", o hacerle participe en el procedimiento, cuando quien recurre no fue parte ni debió serlo puesto que sus derechos venían y vienen protegidos en via penal derivada de la actuación de los esposos titulares del bien embargado y no mediante la rescisión de la sentencia dictada en un juicio ordinario en el que no es parte ni podría serlo después de ello.

TERCERO

Según el artículo 516.2 de la LEC , la desestimación de la revisión solicitada, lleva aparejada la condena en costas a la demandante y la pérdida del depósito que hubiere realizado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima la demanda de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 61 de Madrid en el Juicio Ordinario 443/09, interpuesta por Doña Lorenza .

    2 . Se imponen a la parte demandante las costas de este proceso y la pérdida del depósito constituido.

  2. Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan .Jose Antonio Seijas Quintana.Francisco Javier Arroyo Fiestas Francisco Javier Orduña Moreno. Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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