ATS, 20 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:1803A
Número de Recurso2108/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2108/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2108/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Enusa, Industrias Avanzadas, SA, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª) en el rollo de apelación n.º 214/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 690/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Madrid.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de la sociedad mercantil Enusa, Industrias Avanzadas, SA, presentó escrito con fecha 20 de junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Ángel Martín Gutiérrez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , n.º NUM000 , de Madrid presentó escrito con fecha 26 de julio de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 14 de enero de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 10 de enero de 2019, solicitando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de juicio ordinario, sobre declaración de elementos comunes, obras ilegales, y reivindicación de espacios ocupados, en una comunidad de propietarios, sujeta a la Ley de Propiedad Horizontal, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, donde se alega interés casacional por oposición la jurisprudencia del Tribunal Supremo, este se fundamenta en cuatro motivos, el primero, por infracción del art. 3. a ) y 5.1 de la LPH (ley 49/1960, de 21 de julio ), porque la sentencia considera que no es de propiedad de la sociedad el sótano 4º o parte de él aunque esta inscrito como privativo, en escritura y en el Registro de la Propiedad. Cita las SSTS 10 de diciembre de 1990 , 22 de junio de 2009 , y 17 de diciembre de 1977 . El motivo segundo es por infracción de los arts. 1950 , 1952 , 1957 y 609 CC y arts. 432 y 436, CC en relación con el art. 35 LH en cuanto que al estar inscrita la propiedad y sin prueba de que la propiedad haya sido clandestina, se afirma que no se ha poseído a título de dueño, y debe estimarse la usucapión secundum tabulas . Cita las SSTS 18 de diciembre de 2013 , la de 10 de octubre de 2006 y 30 de octubre de 1998 y otras. El motivo tercero es por infracción de los arts. 1950 , 1952 , 1957 , 609 y 1559 en relación con los arts. 432 y 436, CC , porque la propiedad fue adquirida por compraventa y desde 1980 hay una posesión, y sin embargo no reconoce la usucapión. Cita las SSTS 18 de septiembre de 2007 , 21 de noviembre de 2013 . Y el motivo cuarto, en aplicación del art. 398 en relación con el art. 394 LEC dice que debe condenarse en costas a la parte demandante.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en cinco motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción de los arts. 209 , 215 y 218 LEC . Infracción del art. 24 CE . El motivo segundo es al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción de los arts. 216 y 218 LEC . Infracción del art. 24 CE . El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción de los arts. 216 y 218 , y art. 24 CE . Y el motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 218 LEC y art. 24 CE .

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento, y desarrollo de los motivos, por planteamiento de cuestiones procesales ( art. 473.2 LEC ), en cuanto al motivo cuarto, porque se alega como infringidos los arts. 398 LEC en relación con el art. 394 LEC , sobre costas procesales, que son una cuestión procesal, debiéndose recordar que solo pueden ser objeto del recurso de casación la infracciones sustantivas, e incluso las cuestiones sobre costas procesales, tiene esta sala dicho, en innumerables resoluciones, que tampoco pueden ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal.

B.- Los motivo primero, segundo y tercero, incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ).

Es así porque en esos motivos, la parte recurrente se basa en tener implícitamente por probados hechos o circunstancias que no lo han sido, y en concreto parte de que el sótano o la parte de sótano afectada por esta resolución se encuentra inscrito como privativo en escritura y en el Registro de la propiedad, lo que omite que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que la titularidad de la recurrente es de la finca NUM004 situada en el NUM002 NUM005 , que figura por un total de 732,40 metros cuadrados, mientras que en la solicitud, en su día efectuada, de licencia de obras al Ayuntamiento de Madrid, se hizo constar como afectados 1.075 metros cuadrados, es decir con una diferencia de 342,60 metros cuadrados, superficie muy semejante a la de 352, 16 metros cuadrados, que se estiman pericialmente como ocupados ilegalmente, por lo que no se entiende comprendida esa superficie en el título de adquisición, sino que realizó obras en el subsuelo, rebajando el suelo del NUM002 NUM003 , lo que se ha probado, porque los materiales no son de 1971, fecha del edificio, sino del año 1980.

En el motivo segundo, y tercero se parte de que la adquisición de la porción de superficie no ha sido clandestina, y la posesión ha sido a título de dueño por más de 30 años, por lo que se ha debido de estimar la prescripción, lo que omite que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por probado que la superficie litigiosa no formaba parte del título de adquisición, sino que se adquirió mediante obras realizadas en 1980, de excavación en el subsuelo del edificio, fueron realizadas sin comunicación, ni autorización alguna de la Comunidad ,y fueron objeto de descubrimiento casual; y en cuanto a la pretendida visita de los presidentes de las comunidades de CALLE000 números NUM001 y NUM000 una vez concluyeron las obras, se tiene por probado que visitaron y así consta, el NUM002 NUM003 desde dentro y el perímetro subterráneo exterior, teniendo por probado la sentencia que esa visita no permitía conocer la invasión efectuada, y que afectaba a la configuración del edificio, en concreto a su cimentación, por lo que concluye que la adquisición de la posesión fue clandestina, y nunca ha comportado una posesión en concepto de dueño al afectar a elementos comunes, por ley, el subsuelo del edificio.

Todas ellas son circunstancias declaras probadas, en la sentencia recurrida, para cuya modificación es necesaria la revisión de la prueba, lo que no cabe en casación que no es una tercera instancia.

Debe recordarse la doctrina de esta sala sobre la alteración de la base fáctica, y en este sentido, la sentencia 484/2018, de 19 de julio , siguiendo la jurisprudencia anterior, explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso: "[l] los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión) [...]".

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC . Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .

SEXTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 19 de diciembre de 2018, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Enusa, Industrias Avanzadas, SA, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª) en el rollo de apelación n.º 214/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 690/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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