Ejecución de sentencias del TEDH: la revisión no es la mejor solución

AutorJulio Singüenza López
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Procesal
Páginas373-388

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I Consideraciones previas

Que la1 seguridad jurídica exige que la discusión que todo pleito conlleva tenga un momento final, alcanzado el cual la conclusión obtenida devenga inatacable, no admite duda. Que en el proceso civil no solo está en juego la victoria de los litigantes, sino también la Justicia y la salvaguardia del ordenamiento jurídico2, tampoco. La revisión de sentencias firmes viene, así, a resolver la pugna entre dos fundamentales principios, base de todo enjuiciamiento: el de seguridad jurídica, que determina la irrevocabilidad de la decisión contenida en las sentencias firmes, y el de que se haga justicia, fin superior de todo litigio. Solo partiendo de la dicotomía entre uno y otro es posible encontrarle sentido3.

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La revisión constituye, de este modo, un instituto de singular importancia en todo ordenamiento jurídico. También en el nuestro. Consciente de ello, en las líneas que siguen pretendo destacar las notas más relevantes de dicho instituto4y reflexionar sobre si, tal y como se ha dispuesto recientemente por el legislador patrio, constituye el cauce procesal adecuado para facilitar la ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH, en lo sucesivo) que declaren que, en un proceso jurisdiccional seguido en nuestro país, se ha desconocido alguno de los derechos reconocidos en el Convenio de Roma o en sus Protocolos, o si existen, por el contrario, otras vías más apropiadas a tal fin.

II La ejecución en nuestro país de sentencias dictadas por el TEDH
1. Planteamiento

Como es sabido, la relevancia del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante, CEDH) se explica, en gran medida, por el mecanismo de control que establece para garantizar los derechos y libertades que enuncia, que, en la actualidad, tras la firma del protocolo adicional número 11, descansa en dos instituciones:

- El TEDH, con sede en Estrasburgo, que constituye un tribunal internacional encargado de asegurar que se respetan los compromisos asumidos por los Estados que han suscrito el referido Convenio y sus Protocolos,

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al que se reconoce competencia para conocer de diversas materias. En concreto, de todos los asuntos relativos a la interpretación y aplicación de las citadas normas que le someta alguna Alta Parte Contratante de conformidad con lo previsto en los artículos 33, 34, 46 y 47 del CEDH; de los incumplimientos de lo dispuesto en el Convenio y en sus Protocolos que una Alta Parte Contratante achaque a otra; de las demandas en las que una persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares denuncie que una Alta Parte Contratante ha infringido derechos reconocidos en el Convenio o sus Protocolos; así como para emitir opiniones consultivas, a petición del Comité de Ministros, acerca de cuestiones jurídicas relativas a la interpretación del Convenio y sus Protocolos (arts. 19, 32, 33, 34 y 47 del CEDH); y

- El Comité de Ministros, que es el órgano político principal del Consejo de Europa, al que el CEDH confiere la potestad específica de supervisar la ejecución de las sentencias del TEDH.

La ejecución de las sentencias del TEDH reviste, pues, capital importancia. Ello explica que los Estados que reconocen su autoridad se comprometan a acatar sus decisiones “en los litigios en que sean partes” (art. 46.1 del CEDH); que se disponga que las sentencias que tengan el carácter de `definitivas´ se remitirán al Comité de Ministros, para que éste vele “por su ejecución” (art.
46.2 del CEDH); que a continuación se añada que, si el Comité de Ministros “considera que una Alta Parte Contratante se niega a acatar una sentencia definitiva sobre un asunto en que es parte, podrá, tras notificarlo formalmente a esa Parte y por decisión adoptada por mayoría de dos tercios de los votos de los representantes que tengan derecho a formar parte del Comité, plantear al Tribunal la cuestión de si esa Parte ha incumplido su obligación en virtud del párrafo 1” (art. 46.4 del CEDH); que se prevea que si, como consecuencia de lo anterior, el tribunal concluye que el Estado obligado a acatar una sentencia no lo ha hecho, comunicará dicha circunstancia al Comité de Ministros “para que examine las medidas que sea preciso adoptar” (art. 46.5 del CEDH); y que, si el TEDH declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos, y el derecho interno de la Alta Parte Contratante solo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, “el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa” (art. 41 del CEDH).

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De lo que acaba de apuntarse pueden deducirse, al menos, cinco consideraciones generales:

- que la sentencia en la que se estime que el Estado demandado ha infringido un derecho reconocido en el Convenio de Roma o sus Protocolos es declarativa5, ya que se limita a proclamar la violación producida. Dicha regla solo quiebra en un supuesto: aquel en el que no sea posible reparar las consecuencias del quebranto producido con arreglo al derecho interno de ese Estado, hipótesis en la cual el TEDH puede conceder al actor una satisfacción equitativa que deberá satisfacer el demandado;

- que el órgano encargado de vigilar la ejecución de las sentencias del tribunal de Estrasburgo no es dicho tribunal, sino el Comité de Ministros del Consejo de Europa6;

- que los particulares carecen de “legitimación” para intervenir en el proceso antedicho, destinado a dar cumplimiento a las sentencias del TEDH;

- “que el Estado demandado, como responsable de una violación de la

Convención o de sus protocolos, viene llamado no solamente a abonar una satisfacción equitativa, sino también a elegir, bajo el control del Comité de Ministros, las medidas generales o, según el caso, individuales a adoptar en el orden jurídico interno a fin de poner término a la violación constatada por el Tribunal y de borrar en la medida de lo posible sus consecuencias (cfr. mutatis mutandis, STEDH de 31 de octubre de

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1995, asunto Papamichalopoulos y otros)” –STEDH de 13 de julio de 2000, asunto Scozzari y Giunta c. Italia–, lo que, rectamente entendido, supone que los Estados tienen libertad, bajo el control del Comité de Ministros, para elegir los medios con los que acatar las decisiones dictadas por el TEDH en los asuntos en que hayan sido parte mientras sean compatibles con las conclusiones contenidas en la sentencia del tribunal7;

- y, en consecuencia, que, si bien en algún caso, el pago de “una satisfacción equitativa” puede ser suficiente, en otros será preciso adoptar medidas legislativas, reglamentarias, administrativas o jurisprudenciales que permitan prevenir eficazmente violaciones semejantes a las que ya han sido apreciadas. Y, en no pocos supuestos, medidas individuales que permitan dar satisfacción real a quienes las han padecido8, entre las que están llamadas a tener especial importancia las que permitan reabrir los procesos internos en los que el quebranto se ha producido para que vuelva a analizarse la cuestión controvertida, tal y como sugirió el Comité de Ministros del Consejo de Europa en su Recomendación (2000) 2, de 19 de enero, en la que señaló la conveniencia de que los Estados miembros de dicho Consejo garantizasen que, en determinados casos, sus ordenamientos autorizan la reapertura de las actuaciones concluidas por sentencia firme como consecuencia de lo dispuesto en las sentencias del TEDH9.

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2. La reforma del art 510 de la LECiv para introducir un nuevo motivo de revisión

Esta evidencia, y la constatación de que, a falta de regulación legal, los tribunales sugerían soluciones muy dispares10, determinó recientemente que se modificase nuestra normativa y se haya reformado, en lo que ahora importa, la LECiv para dar cabida a un nuevo motivo de revisión que permite revisar una sentencia firme “cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas” (art. 510.2)

Tal medida, pese a suponer un avance en relación con la situación precedente, por cuanto garantiza que en el orden civil de la jurisdicción existe un cauce para dar eficacia a las resoluciones del TEDH, no resulta, sin embargo, adecuada ni satisfactoria. No es satisfactoria porque desconoce la naturaleza

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y esencia del proceso de revisión. Y no es adecuada porque, como analizaremos más adelante, existen otros remedios más apropiados para el fin que se pretende.

3. Caracteres definitorios de la revisión en el derecho procesal patrio: razones por las que la solución adoptada no parece adecuada

Los preceptos que la Ley de Enjuiciamiento Civil dedica al proceso de revisión, al utilizar expresiones como “revisión de sentencias firmes” (art. 509 y, en parecidos términos: arts. 510.1, 511 y 512.1) o rescisión “de la sentencia impugnada” (vid. el art. 516.1 y, con igual sentido, el art. 514.1), dan a entender que la revisión no es sino un peculiar expediente procesal dirigido a impugnar una sentencia firme, de donde cabría deducir que lo que se revisa es, precisamente, la resolución que normalmente pone fin a un proceso.

Sin embargo, si se reflexiona con...

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