STS 826/2013, 20 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Diciembre 2013
Número de resolución826/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil trece.

Vista por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen la demanda de revisión respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza, en fecha 8 de octubre de 2010 , cuya demanda de revisión fue interpuesta por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Jose Enrique y D. Jesús Carlos . Siendo parte demandada Dª Lucía y Dª Noemi . Acordándose asimismo, la intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Jose Enrique y D. Jesús Carlos formuló demanda de revisión respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza, en fecha 8 de octubre de 2010 , dimanante de autos de juicio verbal de deshaucio y reclamación de cantidad nº 1195/2010 y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando dictara sentencia por la que estimando procedente la revisión solicitada, así lo declare y rescinda dicha sentencia impugnada, mandando expedir certificación del fallo y devolviéndole el depósito constituido a la parte demandante y los hábitos al juzgado de 1ª Instancia del que proceden, a fin de que las partes usen su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, de conformidad con el artículo 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO .- Admitida la demanda por auto de fecha 15 de marzo de 2011 e informe de 14 de febrero del Ministerio Fiscal favorable a la admisión a trámite de la misma, emplazadas el resto de las partes litigantes, se personó la Procuradora Dª Elena Muñoz González, en nombre y representación de Dª Lucía y Dª Noemi quien se opuso a la demanda deducida de contrario y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia por la que desestime en su integridad la revisión solicitada por la representación de don Jose Enrique y don Jesús Carlos con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

TERCERO .- Se dictó Providencia de 7 de febrero de 2012 por la que se declaró que pasaran las actuaciones al Ministerio Fiscal. Este emitió efectivamente el informe en el sentido de que procedía estimar la demanda de revisión.

CUARTO .- No habiéndose solicitado la celebración de vista se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2013.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En su día, 8 octubre 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Zaragoza en juicio verbal de desahucio sobre el local destinado a bar (llamado ITACA) sito en la calle Lorente número 41 de aquella ciudad y reclamación de las rentas debidas; sentencia que se dictó en rebeldía de los arrendatarios demandados.

Estos interpusieron demanda de revisión fundada en que los datos que obran en los autos ponen de manifiesto la maquinación fraudulenta de la actora que, con el fin de ocultar a los demandados el planteamiento de la litis y asegurarse una sentencia favorable sin contradicción, se interpuso la demanda sin señalar el local exacto donde se encuentra el negocio y cuando se le requiere para que averigüe nuevo domicilio, únicamente pide que se habiliten horas, por lo que se practicó el emplazamiento por edictos, lo que evitó que la demandada pudiera personarse y defender derechos en el procedimiento, pues se siguió en rebeldía.

SEGUNDO .- Se basa pues, la presente demanda de revisión en la maquinación fraudulenta que prevé como motivo de ello el artículo 510.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sobre la que las sentencias de 28 julio de 2009 y 17 marzo 2010 han dicho que:

"no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación o, si se trata del emplazamiento de los herederos, cuando resulta posible averiguar la identidad de los sucesores ( STS 19 de febrero de 1998 , procedimiento de revisión n.º 497/1997). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria ( STS 3 de marzo de 2009 , procedimiento de revisión n.º 49/2005)»; y añade a continuación que «de no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia ( STS 16 de noviembre de 2000 , procedimiento n.º 378/2000 ). En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no sólo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal indefensión se produjo por causa no imputable al demandado ( SSTS 9 de mayo de 1989 ; 10 de mayo de 2006 , 14 de junio 2006 , 15 de marzo de 2007 ). "

TERCERO .- Toda la cuestión se centra en el caso tan frecuente de falta de comunicación, por error o malicia en los actos de emplazamiento. Así, son de destacar los siguientes actos:

* El contrato de arrendamiento era de fecha 8 marzo 1984 (por tanto sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, que imponía la prórroga forzosa) de "local de negocio" de la calle Lorente número 41 y la demanda se presentó por los arrendadores el 17 junio 2010 interesando el desahucio por falta de pago de este local. En la demanda, así como en el contrato, se indica la dirección, pero no en nombre del bar instalado en el local, denominado ITACA.

* El Decreto de 1 de julio de 2010 admite la demanda. Se procede a las citaciones de la demandada que se practican, hasta cuatro veces, en el bar ANCHOMUNDO que nada tiene que ver con el objeto de la acción ejercitada. Otra más se practica en el domicilio indicado, sin nombrar la denominación del bar y siempre consta que está cerrado; siempre son las citaciones en el mes de julio.

* El 12 julio 2010 obra diligencia en la que se hace constar que han dejado en el local del bar ANCHOMUNDO, sito en la calle Lorente número 43 (no el 41 donde se ubica el local objeto del pleito) aviso para recoger documentación a nombre de los demandados, arrendatarios del verdadero bar ITACA.

* Aparecen más citaciones en la calle Lorente 41 (cierto) bar ANCHOMUNDO (incierto).

* En fecha 14 julio 2010 obra una diligencia de ordenación en la que se requiere a la parte demandante para que facilite nuevo domicilio o realice las alegaciones que estime oportunas, por razón de las diligencias negativas de citación.

* La respuesta de ésta es que se "acuerde la práctica de las mismas a partir de las 20 horas al tratarse de un café-bar..." y efectivamente se dicta decreto de 14 de septiembre de 2010 por que se habilita a partir de las 20 horas para la práctica de la diligencia de citación.

* Se practican una serie de citaciones en el local de la calle Lorente número 41 en las que consta que el local está cerrado y se da traslado, por diligencia de ordenación, a la parte demandante, que solicita la citación por edictos y así se acuerda por diligencia de 28 septiembre 2010.

* Se celebra la vista el 7 octubre 2010 sin que comparezca la parte demandada.

* Se dicta sentencia el 8 octubre 2010 estimatoria de la demanda.

* Se practica el lanzamiento en el local verdaderamente objeto del contrato y de la sentencia, en fecha 2 noviembre 2010 .

* En fecha 16 noviembre 2010 comparecen en el Juzgado los demandados -dos de los arrendatarios- que instan incidente de nulidad de actuaciones que es desestimado por auto de 1 de diciembre del 2010.

CUARTO .- A la vista de los datos anteriores y teniendo en cuenta lo expresado sobre la maquinación insidiosa, es preciso destacar los actos del demandante -arrendador- del proceso principal, para comprobar si actuó maliciosamente por dolo o grave negligencia.

Se practicaron, por el juzgado, una serie de citaciones, en el domicilio correcto y, en algunas, constaba un bar incorrecto (ANCHOMUNDO) y siempre se señalaba que el local estaba cerrado. Los titulares de este último bar comparecen en el Juzgado dando cuenta que habían recibido unos avisos de éste, que no le correspondían. Dada cuenta a los demandantes, éstos solicitan que se habiliten horas más avanzadas (las 20 horas) para comunicar citaciones y efectivamente el Juzgado las habilita, se practican en el domicilio correcto y el local aparece cerrado. A continuación se emiten edictos y el proceso sigue hasta sentencia y lanzamiento.

No aparece maquinación fraudulenta alguna. No hay acto positivo u omisivo que pueda imputarse al demandante arrendador en el sentido de coartar la posibilidad de defensa del arrendatario que lleva tiempo sin abonar las rentas. El local consta siempre, cerrado y no hay ardid ni aprovechamiento por parte del arrendador para evitar que comparezca el arrendatario demandado.

Por tanto, ante la falta de constancia de la maquinación fraudulenta, debe aplicarse el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desestimar la revisión, con condena en costas y pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Se DESESTIMA LA REVISION instada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Jose Enrique y D. Jesús Carlos respecto a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Bilbao, en fecha 30 de marzo de 2010 .

  2. - Se condena en las costas causadas al demandante mencionado.

  3. .- Se ordena la pérdida del depósito que había realizado.

  4. - Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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