SAP Almería 183/2016, 18 de Mayo de 2016

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APAL:2016:1218
Número de Recurso298/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución183/2016
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0410042C20110004113

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 298/2015

Asunto: 100382/2015

Autos de: Procedimiento Ordinario 1558/2011

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE VERA

Negociado: C8

Apelante: Plácido

Procurador: LINA MARTINEZ GIMENEZ

Abogado:

Apelado: C.P. DIRECCION000

Procurador: MARIA LUISA ALARCON MENA

Abogado: LUIS GUERRERO MOLINA

SENTENCIA NÚMERO 183/16

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

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En la Ciudad de Almería a 18 de Mayo de 2.016.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 298/15

, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vera, seguidos con el nº 1.558/11, entre partes, de una, como parte apelante D. Plácido, representado por la Procuradora Dª Lina Martínez Giménez y de otra, como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por la Procuradora Sra. Alarcón Mena y dirigida por el Letrado D. Luis Gerrero Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 20 de Octubre de 2.014, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra D. Plácido CONDENANDO al demandado a pagar a la actora la cantidad de 9.160,27 euros más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa condena en costas al demandado. ".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª LOURDES MOLINA ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Plácido interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción de los artículos 412 y 426 de la LEC con la prohibición del cambio de demanda; la infracción de los artículos 7 del C. C ., 247 LEC y 11 y 542 de la L.O.P.J ., en relación con el art. 24 de la C.E ., produciendo un quebrantamiento del Derecho a la tutela judicial efectiva y la infracción de las garantías procesales y derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 C.E ., al incurrir el Juzgado en incongruencia omisiva y falta de debida motivación. Se estimará parcialmente el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

La Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " interpuso demanda de Juicio Ordinario contra D. Plácido, en relamación de 12.860,34 €.

Se fundamentaba en el impago de los gastos de comunidad vencidos, reclamados y no satisfechos respecto a la propiedad del inmueble de la urbanización de la que forma parte. En concreto del local situado en la planta primera sótano del edificio que integra la Comunidad, pago de las Marinas, término de Mojácar. El demandado fue declarado en rebeldía, y en la Audiencia Previa la actora redujo la reclamación a 9.160,27 €, debido a los pagos parciales que había efectuado el demandado.

La sentencia estimó íntegramente la demanda, y contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO

Plantea el recurrrente como motivos del recurso la infracción de preceptos legales con indefensión, al vulnerarse la tutela judicial efectiva regulada en el art. 24 de la C.E ..

Señala la sentencia de 4 de Noviembre de 2.004 (R.J. 2004/6117) que el Tribunal Constitucional define la indefensión constitucional relevante como "la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, siempre que la actuación judicial produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (SS.T.C.52/1999 de 12 de Abril RTC 1999/52; 237/2001 de 18 de Diciembre RTC 2001/237; 2/2002 de 14 de Enero RTC 2002/2. La sentencia del T. C. 86/1997 de 22 de Abril RTC 1997/86, dice que "siempre que se trata de enjuiciar una posible indefensión contraria al art. 24.1 de la C.E ., no basta y así lo hemos declarado repetidamente (por todas S. del T. C. 105/1995 RTC 1995/105), con que se haya producido la transgresión de una norma procesal....sino que es necesaria la concurrencia de otros requisitos. En primer lugar la indefensión ha de ser material y no meramente formal, lo que implica que ese defecto formal haya supuesto un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa.... Pero además, en segundo lugar, es necesario que la indefensión producida no sea imputable a la propia voluntad o falta de diligencia del demandado. ( S.T.S. 1304/2006 de 15 de Diciembre RJ 2006/9573) y en el mismo sentido la S.T.S. 1263/2004 de 23 de Diciembre RJ 2005/1608).

Tendremos en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.

En primer término, y por razones sistemáticas nos referiremos a la falta de motivación de la sentencia de instancia, con infracción del art. 24 de la C.E .

La sentencia de esta Sala de 11 de Mayo de 2.005 RJ 2005/3992 cita la del T. C . de 14 de enero de 1991 RTC 1991/1 que afirma que "la motivación de la sentencia supone un acto incardinado en la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable". Pero también hay que tener en cuenta que el T. Constitucional en su sentencia de 25 de Junio de 1992 RTC 1992/101, explicita "que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate" ( S.T.S. 957/2006 de 6 de Octubre R.J. 2007/701 ).

Pues bien, la sentencia cumple el deber de motivación, en cuanto que da respuesta a la pretensión de la actora y valora las pruebas que se practicaron, en concreto la documental, ante la incomparecencia y rebeldía del demandado. Permite asimismo el examen por esta Sala y la revisión de los argumentos esgrimidos. De ahí que ningún género de indefensión se produzca a la parte, al haberse cumplido el deber de motivación. Por las mismas razones la congruencia del art. 218 de la LEC existe, y no se ha omitido el tratamiento de ninguna cuestión planteada por el actor.

TERCERO

Otro tanto puede decirse respecto a la infracción procesal derivada de la indebida declaración en rebeldía, por no haberse notificado en forma la demanda.

La S.T.S. 30/2014 en su fundamento jurídico 3 recordó...

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