STSJ Comunidad de Madrid 857/2013, 2 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución857/2013
Fecha02 Diciembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.44.4-2011/0052009

Procedimiento Recurso de Suplicación 1175/2013

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1248/11

RECURRENTE/S: D. Justiniano

RECURRIDO/S: "FERNANDO BUIL SA"

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a dos de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 857

En el recurso de suplicación nº 1175/13 interpuesto por el Letrado D. ANTONIO GARCIA MARTIN en nombre y representación de D. Justiniano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de MADRID, de fecha ONCE DE OCTUBRE DE 2012, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO

" PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1248/11 del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Justiniano contra, "FERNANDO BUIL SA" en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en ONCE DE OCTUBRE DE 2012 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Justiniano contra FERNANDO BUIL SA, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL debo absolver a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda." SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 14 de abril de 1.999 con categoría de conductor-mecánico y percibiendo un salario mensual de 1.845,76 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Con fecha de 21 de septiembre de 2011, el actor fue despedido mediante carta con el siguiente tenor literal:

"Muy señor nuestro:

Por la presente ponemos en su conocimiento, una vez concluido el procedimiento sancionador contradictorio que le fue comunicado el pasado día 16 de agosto por los hechos ocurridos los días 22 y 23 de julio, la resolución adoptada por la Dirección de la Empresa.

En este sentido y a la vista de lo instruido en el expediente, la Dirección de la empresa, al amparo de lo dispuesto en los artículos 54 y 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, ha decidido proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO con fecha de efectos del día de hoy y todo ello porque ha quedado objetivamente acreditado que durante los días 22 y 23 de julio trasgredió la buena fe contractual y desobedeció deliberadamente las ordenes de trabajo encomendadas cometiendo de forma continuada y simultanea hasta 4 infracciones laborales tipificadas como muy graves en el artículo 29 del Convenio Colectivo de Fernando Buil S .A que han implicado riesgo de accidente y han causado un perjuicio económico a la empresa, tal como paso a concretar y detallar.

Así pues, durante el día 22 de julio comete una infracción tipificada como muy grave en el artículo

29.10 del Convenio Colectivo de Fernando Buil S .A, al haber actuado de forma imprudente y negligente con implicación de riesgo de accidente, por haber seguido conducido durante la jornada del día 22 de Julio un vehículo cargado de "mercancía peligrosa" una vez excedido el período máximo de conducción continuada de 4,30 horas sin realizar la pausa obligatoria que la normativa de transporte terrestre de mercancías peligrosas exige. En concreto, de un análisis objetivo de le su tarjeta de conductor, tacógrafo digital, queda acreditado que Ud. estuvo conduciendo desde las 14:21 horas del dia22 de julio y una vez alcanzadas las 04:35 horas de conducción seguidas a las 19:48 horas, no efectuó la pausa obligatoria de 45 minutos para descansar sino que continuo conduciendo hasta las 01:50 horas del 23 de Julio.

Por su parte, si lo puesto con anterioridad ya es muy grave por si solo, su actitud se ve agravada mucho más pues durante la jornada del día 23 de julio de 2011 comete una segunda infracción muy grave tipificada en el artículo 29.10 del Convenio Colectivo de Fernando Buil S .A, al continuar conduciendo de forma negligente y deliberada un vehículo cargado de "mercancía peligrosa" sin haber realizado el descanso obligatorio mínimo entre jornadas de trabajo exigido por la normativa, pues consta acreditado que habiendo finalizado su jornada del día 22 de julio a las 01:50 horas de la madrugada del día 23 de julio, no procedió a realizar el descanso obligatorio mínimo de 9 de horas que debería haber respetado al finalizar la jornada del día 22 de julio, sino que simplemente detuvo y paro el camión durante medio hora y posteriormente continuo conduciendo hasta las 13:25 horas del día 23 de julio, lo que supuso de hecho que estuviera conduciendo más de 23 horas seguidas sin descansar desde que comenzó su jornada el día 22 de julio con el riesgo de accidente que ello supone, tal como acredita objetivamente su tarjeta de conductor, tacógrafo digital, disco analógico.

A mayor abundamiento indicar que durante ambos días cometió una tercera infracción tipificada como muy grave en el artículo 28.2 del Convenio Colectivo de Fernando Buil S .A y que agravan aún más las anteriores, pues tal como acredita objetivamente el tacógrafo digital, durante los días 22 y 23 de julio estuvo conduciendo el vehículo cargado de "mercancía peligrosa" excediéndose continuadamente del máximo de velocidad permitido por la normativa de tráfico para este tipo de vehículo que es de 80 Km hora, lo que unido al hecho de no respetar los descansos mínimos y paradas obligatorias hace del todo reprochable su conducta por ser contraria a las más elementales normas de seguridad que necesariamente debe respetar en el ejercicio de sus funciones como conductor tal como viene dispuesto en la normativa legal de circulación y más en concreto en el artículo 8 H) del Convenio Colectivo de Fernando Buil S .A, pues con su actitud negligente podía haber causado un accidente y poner en riesgo su vida y la de otros conductores.

Que además consta acreditado que durante el día 23 de julio cometió una cuarta infracción muy grave tipificada en el artículo 28.3 del Convenio Colectivo de Fernando Buil, al haber desobedecido las ordenes de trabajo, en concreto los horarios de descarga encomendados en las Hojas de Servicio para dicho día, causando con ello un perjuicio económico para la empresa, pues al no haber seguido las franjas horarias establecidas para la descarga de los 4 suministros : encomendados en las Hojas de Servicio para el día 23 de julio, la Estación de Servicio "La Paloma" no aceptó que Ud. descargara parte de la mercancía, en concreto 3116 litros de Gasóleo A, lo que conllevo que tuviera que devolver dicha mercancía de nuevo a la operadora BP, con el perjuicio económico y de imagen que ello supone para nuestra empresa al imputar la operadora dicha devolución al transportista, circunstancia que consta acreditada en el Comunicado de devoluciones, derrames y siniestros firmado por Ud. en fecha 23 de julio de 2011 y en las hojas de servicio, partes de trabajo y albaranes de circulación y entrega de los suministros realizado por Ud., dicho día.

Por todo lo expuesto, la Dirección de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31. c) del Convenio Colectivo de Fernando Buil S .A en relación con el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores

, ha decidido imponerle la sanción de DESPIDO DISCIPLINARIO con fecha de efecto del día de hoy, por la comisión de cuatro infracciones muy graves tipificadas en los artículos 28.3 y 28.10 del Convenio Colectivo de Fernando Buil S .A en relación con lo dispuesto en el artículo 54.2 b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores y todo ello ya que su actitud negligente, imprudente y reiterada de incumplir con la normativa vigente en materia de transporte terrestre de mercancías peligrosas y circulación durante la realización de sus jornadas laborales de los días 22 y 23 de julio supone la trasgresión de la buena fe contractual y por ende una total pérdida de confianza por parte de la empresa hacia Ud. más aún cuando su desobediencia deliberada a las ordenes de la empresa comunicadas por escrito ha causado un perjuicio económico a la misma, ha implicado riesgo de accidente en la operativa y ha supuesto una pérdida de imagen cara a la operadora y a sus clientes de impredecibles consecuencia, tal como nos han hecho saber más aún cuando se está negociando las nuevas condiciones del contrato con BP.

Indicarle al respecto que para alcanzar esta decisión se han valorado las pruebas objetivas que constan en el expediente, sin que las alegaciones efectuadas por Ud. fuera de plazo y que han sido incorporadas al expediente, hayan desvirtuado las mismas.

Por último indicarle que esta parte se reserva las acciones judiciales oportunas al efecto de reclamarle los daños y perjuicios económicos que su actitud han ocasionado a la empresa, al haber desobedecido las ordenes encomendadas por la empresa y al haber incumplido el Reglamento CE 561/2006 y normativa de aplicación al Transporte de Mercancías Peligrosas por carretera.

Junto con la presente se pone a su disposición la documentación oportuna consisten en el certificado de cotizaciones y finiquito y se le informa que simultáneamente se da traslado de ésta decisión al Representante de los trabajadores.

Ruego firme la presente a efectos de recibí."

TER...

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