STSJ Comunidad Valenciana 787/2013, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución787/2013
Fecha29 Octubre 2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000814/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0007377

SENTENCIA Nº 787/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D/Dª RAFAEL MANZANA LAGUARDA

D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

En VALENCIA a veintinueve de octubre de dos mil trece.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 814/2010

Ilmos. Sres:

Presidenta:

Dª. ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados:

  1. RAFAEL MANZANA LAGUARDA

  2. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

Valencia, 29 de octubre de 2013

VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo núm. 814/2010, promovido por la FEDERACION DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES PAIS VALENCIANO (UGT- PV), contra el Acuerdo "sobre Medidas Urgentes en Materia de Personal al Servicio de la Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana", en el que han sido partes, la actora, representada por la Procuradora de los Tribunales Mª Pilar Iranzo Pontes, y como demandada la SINDICATURA DE COMPTES, a través de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.

SEGUNDO

La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y tras evacuarse trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo; se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante Acuerdo adoptado por el Consell de la Sindicatura de Comptes en reunión celebrada en 14 de julio de 2010, fue adoptado el Acuerdo "sobre medidas urgentes en materia de retribuciones del personal al servicio de la Sindicatura de Comptes de la Comunidad Valenciana", el cual conforme a Acuerdo adoptado por la Mesa de les Corts, en reunión celebrada en 6 de julio de 2010, en relación con lo dispuesto en el RD Ley 8/2010 de 20 de mayo por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público así como en el Decreto Ley 3/2010, de 4 de junio de medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público valenciano y de conformidad con lo previsto en la DA Única de la Ley 6/1985, de 11 de mayo de Sindicatura de Comptes, aplica a sus empleados públicos las medidas retributivas contempladas en tales normas.

El Sindicato recurrente impugna dicha actuación administrativa, argumentando la concurrencia de un conjunto de vicios de inconstitucionalidad y falta de presupuestos habilitantes en orden a la normativa que le ofrece cobertura, dejando meramente indicados los Arts. 37 y 38 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP, en lo sucesivo) lo que pone en relación con lo que denomina "legislación negociada", por lo que solicita de este Tribunal el planteamiento de la correspondiente cuestión ante el Tribunal Constitucional. Considera asimismo el Acuerdo impugnado falto de motivación.

Por su parte, la administración demandada aduce la conformidad a derecho del acuerdo recurrido y la existencia de numerosos pronunciamientos judiciales que rechazan las tesis del sindicato recurrente, manteniendo la improcedencia de eventualmente plantear una cuestión de inconstitucionalidad sobre las normas con rango de ley que otorgan cobertura a lo acordado.

SEGUNDO

Planteados de tal modo los términos del debate, cabe destacar que difícilmente puede asumirse la indicada falta de motivación imputada al Acuerdo aquí impugnado, toda vez que el mismo, con evidencia encuentra inmediato enlace en la normativa de rango legal que referencia.

Dicho lo anterior, respecto a las normas que otorgan cobertura al Acuerdo aquí impugnado, la totalidad de los sólidos argumentos invocados por la parte recurrente, han sido abordados por el Pleno de la Sección 2ª de este Tribunal en Sentencia núm. 11/2012, de 4/enero (recurso 1253/2010 ), desestimando la pretensión de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del RD. Ley 8/2010, de 20/mayo, por haber sido avaladas por el Tribunal Constitucional las medidas extraordinarias adoptadas por el mismo y venir este Tribunal imperativamente vinculado por tal doctrina.

Como se dijera en dicha Sentencia, aprobados los Presupuestos Generales del Estado para

2.010, mediante Ley 26/2009, de 23/diciembre, y ya en fase de ejecución sus previsiones, se dicta el Real Decreto-ley 8/2010, de 20/mayo, que con el objeto de reducir el déficit público, modifica los arts. 22 y 25 de la norma presupuestaria y minora un 5% las retribuciones del sector público estatal, con efectos desde el 1/junio/2010. La medida se completa a través de la resolución de 25/mayo/2010 de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, que dicta las oportunas instrucciones relativas a la confección de las nóminas afectadas.

Debe advertirse con carácter previo, que no ostentando este Tribunal competencia para revisar el RDL 8/2010, cuyas disposiciones han sido objeto de crítica constitucional, dado su rango normativo, sólo cabría el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el art.163 CE, en relación con el art.5.2 de la LOPJ y el art.35 y ss. de la LO núm.2/1979, de 2/ octubre, del Tribunal Constitucional, en el supuesto de estimar que las dudas de constitucionalidad revisten la necesaria solidez argumental. Por el contrario, si se entendiera que dicha norma con rango legal (convalidada por el Congreso de los Diputados el 27/05/2010) se ajusta a derecho, el resultado no será otro que la desestimación de la demanda.

Sentado lo anterior, los vicios de constitucionalidad que se imputaban a la normativa legal que habilitaría la actuación de la Administración, son los que siguen:

  1. - Vulneración del derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos, reconocido en el art. 37 CE .

  2. - Inexistencia del requisito de la extraordinaria y urgente necesidad ( art. 86 CE ) que legitima constitucionalmente el empleo del instrumento del Decreto ley.

  3. - Violación de los arts. 134 CE y 133 a 135 del Reglamento del Congreso de los Diputados, al modificarse la legislación presupuestaria a través de un cauce procedimental inadecuado.

  4. - Vulneración de los arts. 14, 31 y 35 CE, dado que los mecanismos a través de los cuales se produce la reducción salarial infringen el derecho de igualdad, desconocen el derecho al trabajo y a una remuneración suficiente y entrañan una actuación confiscatoria.

  5. - Infracción del principio de seguridad jurídica y de interdicción de la retroactividad ( art. 9.3 CE ).

Analicemos, pues, las razones argumentales que sostienen a cada uno de ellos.

TERCERO

Se alegaba, en primer término, la vulneración del DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, reconocido en el art. 37 CE, pues el Real Decreto Ley 8/2010, afecta a la intangibilidad y a la fuerza vinculante de un convenio colectivo en vigor, incidiendo directamente en el derecho a la negociación colectiva ( art. 37.1 CE ), que forma parte también del contenido de derecho a la libertad sindical ( art. 28.1 CE ).

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 21/marzo/2002, con motivo de la congelación de las retribuciones funcionariales adoptada en la LPGE de l.996, ya elaboró su doctrina acerca del alcance normativo de las Leyes de Presupuestos y de la sujeción de los Convenios Colectivos a las normas previstas en los Presupuestos del Estado, remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC núm. 27/81, 63/86, 96/90, 76/92, 237/92, 171/96, 103/97, 62/2001 y 24/2002 ), señalando los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial: "1º) El establecimiento por parte de las Leyes de Presupuestos de topes máximos al incremento del volumen global de las retribuciones de los funcionarios públicos encuentra su justificación en el título competencial contenido en el artículo 149.1.13 de la Constitución y en el principio de coordinación que opera como límite de autonomía de las Comunidades Autónomas en el artículo 156.1 de la Constitución . 2º) La fijación de tales límites constituye una medida económica general de carácter presupuestario dirigida a contener la expansión del gasto público."

Interpuesto recurso de amparo, por determinada organización sindical, contra la citada Sentencia, el Tribunal Constitucional lo inadmitió a trámite mediante Auto núm. 34/2005, de 31/enero

, en el que incluye el siguiente razonamiento:

" 4. Para concluir, por lo que específicamente se refiere a la denuncia relativa al vaciamiento del derecho fundamental que nos ocupa a través de la Ley de presupuestos generales del Estado, debemos recordar que este Tribunal ha afirmado en reiteradas ocasiones que una previsión como la establecida en el art. 17.2 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, resulta perfectamente compatible con la efectividad de la negociación colectiva. Así, en la STC 62/2001, de 1 de marzo, entonces por referencia al...

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