DECRETO LEY 3/2010, de 4 de junio, del Consell, de medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público valenciano.

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Junio de 2010
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConselleria de Economia, Hacienda y Empleo
Rango de LeyDecreto-ley

DECRETO LEY 3/2010, de 4 de junio, del Consell, de medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público valenciano. [2010/6492] PREÁMBULO El presente decreto ley se dicta en el marco del mandato que, con el carácter de básico, se incluye en el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

A tal efecto, en el capítulo I del citado real decreto ley se incluyen todo un conjunto de disposiciones dirigidas a reducir la masa salarial del sector público en un cinco por ciento en términos anuales.

A dichas disposiciones, el Gobierno del Estado les dota del carácter de básicas al amparo de los artículos 149.1.13ª, 149.1.18ª y 156.1 de la Constitución. Y, en este marco, el Consell está obligado a dictar, en razón de su ámbito competencial estatutariamente reconocido, una norma, con el rango de ley, que recoja, para el conjunto del personal al servicio del sector público valenciano, una reducción salarial, ordenada en torno a criterios de progresividad.

Este contexto, y la circunstancia de que el Estado ha determinado que la fecha de inicio de la efectividad de las medidas que nos ocupan fuese el 1 de junio del presente año, es lo que justifica el recurso a la figura del decreto ley y a la modificación de la vigente Ley de Presupuestos que el mismo incluye.

Por todo ello, y al amparo de lo previsto en los artículos 44, 49 y 50 del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, a propuesta del conseller de Economía, Hacienda y Empleo y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 4 de junio de 2010, DECRETO Artículo único. Modificación de la Ley 13/2009, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2010

Uno. Se da una nueva redacción a los apartados 3 y 4 del artículo 14 de la Ley 13/2009, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2010, que quedan redactados de la manera siguiente:

'3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, para el ejercicio 2010, el coste autorizado por todos los conceptos retributivos del personal docente funcionario y contratado, y del personal no docente, será fijado, para cada una de las universidades públicas dependientes de la Generalitat, por el Consell, una vez conocidos los créditos matriculados en cada una de las enseñanzas oficiales de las universidades mencionadas, a fecha 31 de diciembre de 2009. A tal efecto, los importes correspondientes a cada una de las universidades en concepto de coste autorizado deberán incorporar, con efectos de 1 de junio de 2010, la reducción del 5 por ciento prevista en el artículo 22.Dos.B) de la vigente ley de Presupuestos Generales del Estado, en su redacción dada por el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, en el marco y con el alcance previsto en la normativa dictada por la Generalitat en su aplicación.

  1. La dotación que cada universidad fije en sus presupuestos 2010 para la cobertura de las plazas y puestos del personal funcionario y contratado docente e investigador y del personal de administración y servicios no podrá superar el coste autorizado que establezca el Consell. En todo caso, la dotación que cada Universidad fije deberá contemplar, con efectos de 1 de junio de 2010, la reducción prevista en el apartado anterior'.

    Dos. Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 23 de la Ley 13/2009, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2010, que queda redactado de la manera siguiente:

    '1.

    1. Desde el 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010, las retribuciones del personal al servicio del sector público valenciano, incluidas las que en concepto de paga extraordinaria del mes de junio correspondieran en aplicación de lo previsto en el artículo 23.2 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2007, en los términos de lo recogido en el apartado 1 del artículo 23 de la Ley 17/2008, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2009, no podrán experimentar un incremento global superior al 0,3 por ciento con respecto a las del año 2009, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a su antigüedad.

    2. Con efectos de 1 de junio de 2010, el conjunto de las retribuciones de todo el sector público a que se refiere el artículo 22 de esta ley experimentará una reducción del 5 por ciento, en términos anuales, respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010'.

      Tres. Se da una nueva redacción al artículo 24 de la Ley 13/2009, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2010, que queda redactado de la manera siguiente:

      'Artículo 24. Régimen retributivo del personal del sector público valenciano sometido a régimen administrativo y estatutario 1.

    3. Con efectos de 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público valenciano sometido a régimen administrativo y estatutario, sin perjuicio de lo que se establece en los artículos siguientes en relación con determinados cargos, puestos y colectivos, serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

      1. Las retribuciones básicas del personal al servicio del sector público valenciano, que incluyen el sueldo y los trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, quedan fijadas en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

        Grup/Subgrup Sou (euros) Triennis Grupo/Subgrupo Grupo/Subgrupo Sueldo Trienios Llei 30/1984 (euros) Ley 7/2007 Ley 30/1984 (euros) (euros) A 13.935,60 535,80 A1 A 13.935,60 535,80

        B 11.827,08 428,76 A2 B 11.827,08 428,76

        10.264,44 373,68 B 10.264,44 373,68

        C 8.816,52 322,08 C1 C 8.816,52 322,08

        D 7.209 215,28 C2 D 7.209 215,28

        Agrupaciones profesionales E 6.581,84 161,64 (disposición adicional séptima) E 6.581,84 161,64

        La paga extraordinaria a percibir en el mes de junio por el personal incluido en el ámbito de aplicación de este artículo incluirá, además de la cuantía del complemento de destino o concepto equivalente mensual que corresponda, y al que no se aplicará la reducción del 5 por ciento, en términos anuales, establecida, con efectos de 1 de junio de 2010, en el apartado 1.B) de este artículo, las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se recogen en el cuadro siguiente:

        Grup/Subgrup Sou (euros) Triennis Grupo/Subgrupo Grupo/Subgrupo Sueldo Trienios Llei 30/1984 (euros) Ley 7/2007 Ley 30/1984 (euros) (euros) A 1.161,30 44,65 A1 A 1.161,30 44,65

        B 985,59 35,73 A2 B 985,59 35,73

        855,37 31,14 B 855,37 31,14

        C 734,71 26,84 C1 C 734,71 26,84

        D 600,75 17,94 C2 D 600,75 17,94

        Agrupaciones profesionales E 548,47 13,47 (disposición adicional séptima) E 548,47 13,47

        Lo indicado en el párrafo anterior respecto del complemento de destino mensual o concepto equivalente, en función del régimen retributivo de los colectivos a los que este artículo resulte de aplicación, a incluir en la paga extraordinaria del mes de junio de 2010, será también aplicable a los demás conceptos retributivos que formen parte de la paga extraordinaria o que se abonen con motivo de la misma.

      2. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe experimentarán un crecimiento del 0,3 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio de 2009, sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias, cuando sea necesario, para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del puesto.

      3. El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 0,3 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio de 2009, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.

    4. Con efectos de 1 de junio de 2010, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público valenciano sometido a régimen administrativo y estatutario, sin perjuicio de lo que se establece en los artículos siguientes en relación con determinados cargos, puestos y colectivos, serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

      1. Las retribuciones básicas del personal al servicio del sector público, que incluyen el sueldo y los trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, y excluidas las que se perciban en concepto de pagas extraordinarias, quedan fijadas en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

        Grup/Subgrup Sou (euros) Triennis Grupo/Subgrupo Grupo/Subgrupo Sueldo Trienios Llei 30/1984 (euros) Ley 7/2007 Ley 30/1984 (euros) (euros) A 13.308,60 511,80 A1 A 13.308,60 511,80

        B 11.507,76 417,24 A2 B 11.507,76 417,24

        10.059,24 366,24 B 10.059,24 366,24

        C 8.640,24 315,72 C1 C 8.640,24 315,72

        D 7.191 214,80 C2 D 7.191 214,80

        Agrupaciones profesionales E 6.581,64 161,64 (disposición adicional séptima) E 6.581,64 161,64

        La paga extraordinaria del mes de diciembre que corresponda en aplicación del artículo 23.2 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2007, en los términos de lo recogido en el apartado 1 del artículo 23 de la Ley 17/2008, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2009, incluirá, además de la cuantía del complemento de destino o concepto equivalente mensual que corresponda una vez practicada la correspondiente reducción, las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se recogen en el cuadro siguiente:

        Grup/Subgrup Sou (euros) Triennis Grupo/Subgrupo Grupo/Subgrupo Sueldo Trienios Llei 30/1984 (euros) Ley 7/2007 Ley 30/1984 (euros) (euros) A 623,62 23,98 A1 A 623,62 23,98

        B 662,32 24,02 A2 B 662,32 24,02

        708,25 25,79 B 708,25 25,79

        C 608,34 22,23 C1 C 608,34 22,23

        D 592,95 17,71 C2 D 592,95 17,71

        Agrupaciones profesionales E 548,47 13,47 (disposición adicional séptima) E 548,47 13,47

        El resto de los complementos retributivos que integren la paga extraordinaria o se abonen con motivo de la misma tendrán la cuantía que corresponda por aplicación de lo dispuesto en este apartado B).

        La paga extraordinaria del mes de junio se regirá por lo dispuesto en el apartado 1.A) de este artículo.

      2. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, cuya cuantía anual experimentará el porcentaje de reducción necesario para que resulte, en términos anuales, una minoración del 5 por ciento del conjunto global de retribuciones, respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010, al objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 23.1.B) de esta ley y el 22.Dos.B) de la vigente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

        Todo ello sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea necesaria, para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del puesto.

      3. El conjunto de las restantes retribuciones complementarias experimentará, igualmente, el porcentaje de reducción necesario para que resulte, en términos anuales, una minoración del 5 por ciento del conjunto global de retribuciones, respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010, al objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 23.1.B) de esta ley y el 22.Dos.B) de la vigente Ley de Presupuestos Generales del Estado, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.

      4. No obstante lo dispuesto en la letra b) anterior, las retribuciones complementarias fijas y periódicas del grupo E: Agrupaciones profesionales Ley 7/2007, en lo que se refiere a los complementos de destino y específico, tendrán una reducción con carácter personal del 1 por ciento.

  2. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios, se regirán por lo previsto en el artículo 23.6 de la presente ley.

  3. Las cuantías correspondientes a la contribución individual al Plan de Pensiones se regirán por lo previsto en el artículo 23.2 de la presente ley.

  4. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a su antigüedad'.

    Cuatro. Se da una nueva redacción al artículo 27 de la Ley 13/2009, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2010, que queda redactado de la manera siguiente:

    'Artículo 27, Retribuciones de los funcionarios de la Generalitat incluidos en el ámbito de aplicación del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público 1.

    1. Con efectos de 1 de enero y hasta el 31 de mayo de 2010 y de conformidad con lo establecido en los artículos 23.1.A) y 24.1.A) de esta ley, las retribuciones a percibir por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo a que se refiere el título del presente artículo serán las siguientes:

      1. El sueldo y los trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las cuantías referidas a doce mensualidades reflejadas en el artículo 24.1.A).a) de esta ley.

        Las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que vienen referenciadas a los grupos de titulación previstos en los artículos 25 y 11 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell, tendrán su correspondencia con los grupos y subgrupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de la presente ley.

      2. La paga extraordinaria del mes de junio tendrá un importe de una mensualidad de sueldo y trienios, en su caso, más el complemento de destino mensual que se perciba o concepto retributivo equivalente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.1.A).a) de esta ley.

      3. Con efectos de 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010, el complemento de destino será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

        Import en euros Nivel Importe en euros 12.236,76 30 12.236,76

        10.975,92 29 10.975,92

        10.514,52 28 10.514,52

        10.052,76 27 10.052,76

        8.819,28 26 8.819,28

        7.824,84 25 7.824,84

        7.363,20 24 7.363,20

        6.901,92 23 6.901,92

        6.440,04 22 6.440,04

        5.979,12 21 5.979,12

        5.554,08 20 5.554,08

        5.270,52 19 5.270,52

        4.986,72 18 4.986,72

        4.703,04 17 4.703,04

        4.420,08 16 4.420,08

        4.136,04 15 4.136,04

        3.852,72 14 3.852,72

        3.568,68 13 3.568,68

        3.285 12 3.285

        3.001,44 11 3.001,44

        2.718,12 10 2.718,12

        2.576,40 9 2.576,40

        2.434,20 8 2.434,20

        2.292,60 7 2.292,60

        2.150,76 6 2.150,76

        2.008,92 5 2.008,92

        1.796,28 4 1.796,28

        1.584,24 3 1.584,24

        1.371,36 2 1.371,36

        1.158,84 1 1.158,84

      4. Los complementos específicos o conceptos análogos asignados a los puestos de trabajo desempeñados por el personal a que se refiere el presente artículo experimentaran un crecimiento del 0,3 por ciento respecto a los establecidos para el ejercicio 2009.

        El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales, de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales. A la paga adicional del mes de junio le será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 24.1.A).a) de esta ley.

    2. Con efectos de 1 de junio de 2010 y de conformidad con lo establecido en los artículos 23.1.B) y 24.1.B) de esta ley, las retribuciones a percibir por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del decreto legislativo a que se refiere el título del presente artículo serán las siguientes:

      1. El sueldo y los trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las cuantías referidas a doce mensualidades reflejadas en el artículo 24.1.B).a) de esta ley.

        Las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que vienen referenciadas a los grupos de titulación previstos en los artículos 25 y 11 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell, tendrán su correspondencia con los grupos y subgrupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de la presente ley.

      2. La paga extraordinaria del mes de diciembre, cuya cuantía se fija de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.1.B).a) de esta ley.

        La paga extraordinaria del mes de junio se regirá por lo dispuesto en el apartado 1.A) de este artículo.

      3. Con efectos de 1 de junio de 2010, el complemento de destino será el correspondiente al puesto de trabajo desempeñado, de acuerdo con las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

        Import euros Nivel Importe euros 11.625 30 11.625

        10.427,16 29 10.427,16

        9.988,80 28 9.988,80

        9.550,20 27 9.550,20

        8.378,40 26 8.378,40

        7.433,64 25 7.433,64

        6.995,04 24 6.995,04

        6.556,92 23 6.556,92

        6.118,08 22 6.118,08

        5.680,20 21 5.680,20

        5.276,40 20 5.276,40

        5.007 19 5.007

        4.737,48 18 4.737,48

        4.467,96 17 4.467,96

        4.199,16 16 4.199,16

        3.929,28 15 3.929,28

        3.660,12 14 3.660,12

        3.390,36 13 3.390,36

        3.120,84 12 3.120,84

        2.851,44 11 2.851,44

        2.582,28 10 2.582,28

        2.447,64 9 2.447,64

        2.312,52 8 2.312,52

        2.178 7 2.178

        2.043,24 6 2.043,24

        1.908,48 5 1.908,48

        1.706,52 4 1.706,52

        1.505,04 3 1.505,04

        1.302,84 2 1.302,84

        1.101 1 1.101

      4. Los complementos específicos o conceptos análogos asignados a los puestos de trabajo desempeñados por el personal a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía anual experimentará el porcentaje de reducción necesario para que resulte, en términos anuales, una minoración del 5 por ciento del conjunto global de retribuciones, respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010, al objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 23.1.B) de esta ley, y en el artículo 22.Dos.B) de la vigente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

        El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales, de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales.

        La paga adicional del mes de diciembre será del mismo importe mensual que el complemento específico mensual que corresponda en este período.

        Para las restantes retribuciones complementarias será de aplicación la reducción prevista en el artículo 24.1.B).c) de esta ley.

  5. El complemento de productividad se aplicará, en su caso, con los criterios que establezca el Consell, a propuesta de la conselleria que tenga asignadas las competencias en el área de hacienda, y para su aplicación se estará, en todo caso, a lo previsto en el artículo 55.2.b) del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell. A tal efecto, se autoriza a la citada conselleria para dotar, en su caso, los créditos globales destinados a atender el mencionado complemento, una vez que el Consell haya fijado los criterios.

    En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derecho individual alguno respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

    Cada conselleria concretará, dentro del crédito total disponible para este complemento, una reducción, con efectos de 1 de junio de 2010 y en términos anuales, del 5 por ciento respecto de los créditos autorizados para 2010.

  6. La concesión de gratificaciones por servicios extraordinarios será competencia del Consell, a propuesta de la conselleria que resulte afectada, previo informe favorable de la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de hacienda.

  7. Los complementos personales de garantía y los transitorios quedarán absorbidos por el incremento de las retribuciones de carácter general establecido en la presente ley, de tal forma que éste sólo se computará en un 50 por ciento de su importe, entendiendo que tienen ese carácter el sueldo referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso, se considerarán los trienios, el complemento de productividad, las gratificaciones extraordinarias ni las indemnizaciones por razón de servicio.

    No obstante, los complementos personales transitorios y los de garantía serán absorbidos, en cómputo anual, por un importe equivalente al 100 por ciento del incremento retributivo, cuando sea como consecuencia del cambio de grupo, nivel, puesto de trabajo, o cualquier otro incremento retributivo que afecte al puesto de trabajo o grupo de pertenencia.

    Únicamente se procederá al reconocimiento de nuevos complementos personales, que en todo caso tendrán el carácter de transitorios, para el mantenimiento de las retribuciones calculadas en cómputo anual, en los supuestos de clasificación inicial en la Generalitat como consecuencia de transferencias, así como los que se puedan reconocer como consecuencia de un plan de ordenación de recursos humanos.

  8. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias, de carácter fijo y periódico, cuando sea necesario, para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del puesto.

  9. De acuerdo con lo previsto en el artículo 23.1.B) de esta ley, el órgano competente en el área de hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender el complemento de productividad y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

  10. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 23.8 de esta ley, con carácter previo a cualquier negociación que implique modificación de condiciones retributivas, y con independencia de que conlleve o no crecimiento real del capítulo I, y de la naturaleza consolidable o no del gasto afectado por la misma, deberá solicitarse de la conselleria que tenga asignadas las competencias en el área de hacienda la oportuna autorización, que deberá contemplar, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias existentes en el programa presupuestario al que se encuentre adscrito el puesto o puestos de trabajo cuyas retribuciones se pretende modificar. Los créditos de personal, presupuestariamente consignados, no implicarán necesariamente reconocimiento de derechos ni modificaciones de plantillas presupuestarias'.

    Cinco. Se da una nueva redacción al artículo 28 de la Ley 13/2009, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2010, que queda redactado de la manera siguiente:

    'Artículo 28. Retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias 1.A).a). Con efectos de 1 de enero y hasta el 31 de mayo de 2010, el personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas a dichos conceptos en los artículos 24.1.A) y 27.1.A), respectivamente, de esta ley.

    1. Con efectos de 1 de enero y hasta el 31 de mayo de 2010, el importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos que estén asignados a dicho personal experimentará un incremento del 0,3 por ciento respecto al aprobado para el ejercicio 2009, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 27.5 de esta ley.

    2. Con efectos de 1 de enero y hasta el 31 de mayo de 2010, el importe de las retribuciones correspondientes a los complementos de carrera profesional y desarrollo profesional que tengan reconocidos el personal que ostenta la condición de personal sanitario conforme a lo dispuesto en el Decreto 71/1989, de 30 de mayo, del Consell, experimentará un incremento del 0,3 por ciento respecto al aprobado para el ejercicio 2009.

      B).

    3. Con efectos de 1 de junio de 2010, el personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas a dichos conceptos en los artículos 24.1.B) y 27.1.B), respectivamente, de esta ley.

    4. Con efectos de 1 de junio de 2010, el importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos que estén asignados a dicho personal experimentará una reducción en los mismos términos y condiciones que la prevista en el artículo 27.1.B).d) de esta ley, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 27.5 de esta ley.

    5. Igualmente, con efectos de 1 de junio de 2010, el importe de las retribuciones correspondientes a los complementos de carrera profesional y desarrollo profesional que tengan reconocidos el personal que ostenta la condición de personal sanitario conforme a lo dispuesto en el Decreto 71/1989, de 30 de mayo, del Consell, experimentará la reducción prevista en el artículo 24.1.B).c) de esta ley.

    6. Para las restantes retribuciones complementarias igualmente les será de aplicación la reducción prevista en el artículo 24.1.B).c) de esta ley.

  11. De acuerdo con las dotaciones presupuestarias que se prevean anualmente, el personal que tiene la condición de personal sanitario conforme a lo dispuesto en el Decreto 71/1989, de 30 de mayo, del Consell, y que preste servicios en los centros e instituciones sanitarias dependientes de la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de sanidad, podrá percibir una productividad variable, que responderá a la ponderación de los siguientes parámetros: uso eficiente de los recursos, calidad asistencial, accesibilidad y grado de implicación en actividades propias de la organización.

    En todo caso, las cantidades que perciba cada persona por este concepto serán de conocimiento público del personal de la institución sanitaria donde preste servicios, así como de quienes tengan la representación sindical del citado personal. La cuantificación de los parámetros, fijación de los criterios de distribución y, en su caso, la modificación de los mismos, se establecerá mediante Acuerdo del Consell. La cuantía individual del complemento de productividad se fijará mediante resolución de la persona que tenga asignada la titularidad de la Conselleria con competencias en materia de sanidad.

    Sin perjuicio de lo anterior, la conselleria con competencias en materia de sanidad concretará, dentro del crédito total disponible para este complemento, una reducción, con efectos de 1 de junio de 2010, y en términos anuales, del 5 por ciento respecto de los créditos autorizados para el 2010.

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 23.1.B) de esta ley, la Conselleria con competencias en el área de hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender el complemento de productividad y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

  12. Los complementos personales de garantía, los transitorios y todos aquellos complementos que no obedezcan a retribuciones de carácter general, incluido el complemento de productividad compensatoria, que pudiera tener reconocidos el personal que tiene la condición de personal sanitario conforme a lo dispuesto en el Decreto 71/1989, de 30 de mayo, del Consell, se regularán, en cuanto al incremento anual aplicable, por lo previsto en los artículos 23 y 24 de esta ley, y en cuanto al régimen de absorción por lo previsto en el artículo 27 de esta ley. A tal efecto, el complemento de productividad compensatoria será absorbido, en cómputo anual, por un importe equivalente al 100 por ciento del incremento retributivo, cuando sea como consecuencia del cambio de grupo, nivel, puesto de trabajo, carrera profesional, desarrollo profesional o cualquier otro incremento retributivo que afecte al puesto de trabajo, grupo de pertenencia, o al grado de carrera o desarrollo profesional.

  13. El personal licenciado o diplomado en alguna de las titulaciones recogidas en los artículos 6 y 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que ocupen puestos en la administración al servicio de la Generalitat, ya sea en la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de sanidad o en alguna de sus entidades autónomas, para los que se incluya como requisito el estar en posesión de alguna de dichas titulaciones, tendrá la consideración de personal sanitario conforme a lo dispuesto en el Decreto 71/1989, de 30 de mayo, del Consell'.

    Seis. Se da una nueva redacción al artículo 30 de la Ley 13/2009, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2010, que queda redactado de la manera siguiente:

    'Artículo 30. Régimen retributivo del personal laboral del sector público valenciano 1. A los efectos de esta ley, se entiende por masa salarial el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante el ejercicio 2009 por el personal laboral del sector público valenciano, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la conselleria que tenga asignadas las competencias en el área de hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

    1. Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

    2. Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo de la entidad empleadora.

    3. Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

    4. Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado la persona empleada.

  14. A) Con efectos de 1 de enero y hasta el 31 de mayo de 2010, la masa salarial del personal laboral no podrá experimentar un crecimiento global superior al 0,3 por ciento respecto de la establecida para el ejercicio 2009, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada conselleria, empresa o entidad mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

    1. Con efectos de 1 de junio de 2010, la masa salarial del personal laboral, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 23.1.B) de esta ley, experimentará la reducción consecuencia de la aplicación al mismo de la minoración, con efectos de 1 de junio de 2010, en un 5 por ciento de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir según los convenios colectivos que resulten de aplicación, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1.B) de esta ley, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos salariales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24.1.A) en lo relativo a la paga extraordinaria del mes de junio de 2010, y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada conselleria, empresa o entidad mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

    En el supuesto en que el 1 de junio de 2010 no hubiera finalizado la negociación colectiva para aplicar el incremento retributivo establecido en el artículo 23.1.A) de esta ley, la minoración del 5 por ciento sobre los conceptos retributivos a que se refiere el párrafo anterior se aplicará sobre las actualizadas a 1 de enero de 2010 de acuerdo con el incremento previsto en la vigente ley de presupuestos.

    Sin perjuicio de la aplicación directa e individual en la nómina del mes de junio de 2010 de la reducción a que se refieren los párrafos anteriores, la distribución definitiva de la misma podrá alterarse en sus ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva sin que, en ningún caso, de ello pueda derivarse un incremento de la masa salarial como consecuencia de la aplicación de las medidas recogidas en los puntos anteriores.

    Idéntica reducción tendrán, con efectos de 1 de junio de 2010, las cuantías de los conceptos retributivos percibidos por el personal laboral de alta dirección, el no acogido a convenio colectivo y el resto del personal directivo no incluido en el ámbito de aplicación del artículo 25 de esta ley.

    No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, dicha reducción no será de aplicación al personal laboral cuyas retribuciones por jornada completa no alcancen 1,5 veces el salario mínimo interprofesional fijado por el Real Decreto 2030/2009, de 30 de diciembre.

  15. Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de la comparación, tanto en lo que respecta a los efectivos de personal y su antigüedad como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones de tales conceptos.

  16. Lo previsto en los apartados anteriores representa el límite máximo de masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se suscriban en el año 2010, y con cargo a ella deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

  17. Con anterioridad al 1 de marzo de 2010, los distintos órganos de la administración de la Generalitat con competencias en materia de personal, las entidades autónomas, sociedades mercantiles y entes de derecho público deberán solicitar, a la Conselleria que tenga asignadas las competencias en el área de hacienda, la correspondiente autorización de masa salarial, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 2009. La masa salarial que, en su caso, se autorice para el 2010, y que necesariamente incorporará la reducción derivada de lo previsto en el apartado 2.B) del presente artículo, se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado.

  18. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato laboral, deberán comunicarse a la conselleria que tenga asignadas las competencias en el área de hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 2009, siendo de aplicación al mismo, con efectos de 1 de junio de 2010, lo dispuesto en el artículo 23.1.B) de esta ley.

  19. Las indemnizaciones u otras compensaciones de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establecen, con carácter general, para el personal funcionario de la Generalitat'.

    Siete. Se incorporan dos nuevos párrafos finales al artículo 31.6 de la Ley 13/2009, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2010, que quedan redactados de la manera siguiente:

    'No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, y exclusivamente en lo que se refiere a las retribuciones del personal laboral y no funcionario de las entidades de derecho público dependientes de la Generalitat, con efectos de 1 de junio de 2010, a la cuantía resultante de aplicar el límite del 7 por ciento de la masa salarial establecido para el cálculo del pago del concepto de productividad, le será de aplicación la reducción de un 5%, prevista en el artículo 23.1.B) de esta ley.

    A tal efecto, la conselleria competente en materia de hacienda efectuará las retenciones, en los créditos oportunos, que, a este efecto, le comuniquen los órganos competentes de cada una de las entidades afectadas'.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera De las retribuciones de los altos cargos y asimilados y del personal eventual 1. Con efectos de 1 de junio de 2010, y en términos anuales, las retribuciones de las personas que ocupen puestos de altos cargos del Consell, de la administración de la Generalitat y del sector público valenciano, se reducen en los siguientes porcentajes:

President: 15%.

Vicepresidente y consellera/conseller: 15%.

Secretaria autonómica/secretario autonómico y asimilados: 10%.

Subsecretaria/subsecretario y asimilados: 9%.

Directora o director general y asimilados: 8%.

  1. Con efectos de 1 de junio de 2010, y en términos anuales, las retribuciones del personal directivo, que no tenga la consideración de alto cargo o asimilado, de las personas jurídicas que conforman el sector público valenciano, entendiendo como tal, a los efectos del presente apartado, las incluidas en el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, se reducirán entre un 15% y un 8%, en función de sus retribuciones efectivas a 31 de mayo de 2010.

    La conselleria que tenga asignadas las competencias en el área de hacienda será el órgano competente para fijar el porcentaje concreto de reducción a que se refiere el párrafo anterior.

  2. Con efectos de 1 de junio de 2010, y en términos anuales, las retribuciones del personal eventual a que se refiere el artículo 29 de la vigente Ley de Presupuestos de la Generalitat se reducirán en los mismos términos y condiciones que las recogidas en el presente decreto ley para el personal funcionario de la Generalitat incluido en el ámbito de aplicación del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell.

  3. Se autoriza a los órganos competentes de la administración de la Generalitat y de las personas jurídicas afectadas para que efectúen las regularizaciones que sean necesarias para hacer efectivo lo previsto en la presente disposición adicional.

    Segunda. De las instituciones a que se refiere el artículo 20.3 del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana La conselleria que tenga asignadas las competencias en el área de hacienda efectuará, en las partidas presupuestarias correspondientes, las retenciones que, a este efecto, le comuniquen la Sindicatura de Comptes, el Consell Valencià de Cultura, el Síndic de Greuges, el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, l'Acadèmia Valenciana de la Llengua y el Comité Econòmic i Social y que se deriven de los acuerdos que estas instituciones tomen para reducir las retribuciones de sus miembros y del personal a su servicio.

    Tercera. Régimen de regularización En el caso de que alguna de las reducciones de las retribuciones que tiene que percibir el personal afectado por este decreto ley, por razones técnicas, no se pueda implementar en la nómina del mes de junio, se autoriza a los órganos competentes de la administración de la Generalitat y de las personas jurídicas afectadas para que efectúen las regularizaciones que sean necesarias.

    Cuarta. De los acuerdos y pactos Con efectos de 1 de junio de 2010, se suspenden parcialmente todos los acuerdos y pactos sindicales firmados en el ámbito del personal funcionario y estatutario, y del laboral, al servicio del sector público valenciano, en los términos necesarios para la correcta aplicación de este decreto ley, y en concreto, las medidas de carácter económico.

    Quinta. De las transferencias a las universidades La conselleria competente en el área de hacienda efectuará, en las líneas de subvenciones incluidas en el anexo II de la Ley 13/2009, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2010, las retenciones necesarias para la efectiva aplicación de lo establecido en el artículo 14 de la citada ley.

    Sexta. De los centros concertados Se autoriza a la conselleria con competencias en el área de educación para que, en aplicación del mandato incluido en el párrafo primero, in fine, del artículo 11.2 de la Ley 13/2009, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2010, adopte las medidas necesarias para que, con efectos de 1 de junio de 2010 y en términos anuales, el abono de las retribuciones a los profesores de centros concertados se ajuste, de acuerdo con los criterios de reducción recogidos en el presente decreto ley, al del profesorado homólogo de los centros públicos.

    Séptima. Normas especiales Lo dispuesto en la Ley 13/2009, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2010, en la redacción dada por el presente decreto ley en lo relativo a la reducción salarial, no será de aplicación al personal laboral de las sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 22.c) de la citada ley, salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación.

    Octava. De las tablas retributivas El Consell, mediante acuerdo y en el plazo de 15 días desde la entrada en vigor del presente decreto ley, procederá a dar publicidad de las tablas retributivas aplicables al personal incluido en el ámbito subjetivo del artículo 24 de la Ley 13/2009, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2010.

    Novena. Del personal en formación, personal de cupo y zona y personal de cuerpos sanitarios locales 1. Las retribuciones de carácter fijo y periódico del personal en formación al servicio de las instituciones sanitarias se reducirán un 5 por ciento en cómputo anual, con efectos de 1 de junio de 2010.

  4. Las retribuciones del personal de cupo y zona experimentarán una reducción, en cómputo anual, del 5 por ciento con efectos de 1 de junio de 2010.

  5. El personal de cuerpos sanitarios locales continuará percibiendo las mismas retribuciones que durante el mes de mayo de 2010, con una reducción del 5 por ciento con respecto a las cuantías percibidas en dicho mes.

    Décima. Retribuciones del personal al servicio de la administración de justicia competencia de la Generalitat El personal al servicio de la administración de justicia, perteneciente a los cuerpos y escalas de médicos forenses, de secretarios de justicia de paz, de gestión procesal y administrativa, de tramitación procesal y administrativa y de auxilio judicial, competencia de la Generalitat, percibirá las retribuciones básicas y el complemento general del puesto o concepto análogo en las cuantías previstas en el artículo 32.Tres.A) y B) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en la redacción dada por el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo.

    El complemento de productividad de este personal experimentará una reducción, con efectos de 1 de junio de 2010, y en términos anuales, del 5 por ciento respecto de los créditos autorizados para 2010.

    A las restantes retribuciones complementarias no mencionadas en los apartados anteriores se les aplicará la reducción prevista en el artículo 24.1.B.c) de la Ley 13/2009, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2010.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única Complementos personales y transitorios Con efectos de 1 de junio de 2010, los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter a los que se refiere el artículo 23 de la vigente Ley de Presupuestos, se mantendrán en las mismas cuantías que a 1 de enero de 2010.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única Derogación normativa Quedan derogadas todas las disposiciones del mismo rango o inferior que se opongan a lo establecido en este decreto ley.
DISPOSICIONES FINALES Primera Habilitación para el desarrollo reglamentario Se faculta al Consell para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el mejor desarrollo y aplicación del presente decreto ley.

Segunda. Supletoriedad La normativa estatal contenida en el capítulo I, 'Medidas en materia de empleo público' del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, regirá con carácter supletorio a este decreto ley y, en su caso, su desarrollo reglamentario.

Tercera. Entrada en vigor El presente decreto ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 4 de junio de 2010

El president de la Generalitat, FRANCISCO CAMPS ORTIZ El conseller de Economía, Hacienda y Empleo, GERARDO CAMPS DEVESA

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