ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2017:8928A
Número de Recurso20483/2017
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 26 de mayo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 801/13 del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Bisbal planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 5 de Colmenar Viejo, D.Previas 658/16, acordando por providencia de 31 de mayo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 27 de junio, dictaminó: "...el Fiscal informante entiende que, en el Partido Judicial de La Bisbal d'Empordá, no se ha producido más que una denuncia, sin que se haya producido ningún acto delictivo, siendo en Colmenar Viejo donde se produjo la recepción de la transferencia, consumándose allí el delito..."

TERCERO

Por providencia de fecha 6 de septiembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 19 de septiembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que la Bisbal incoa D.Previas por denuncia ante los Mossos dŽEsquadra de Marcelina y Carlos Manuel . En dicha denuncia se hacía constar que Carlos Manuel había conocido por la web milanuncios.com, la oferta de una casa en alquiler en el PASEO000 , NUM000 , Platja de Sa Tuna, Baix Empordá, remitiendo a la cuenta que figuraba en el anuncio, como alquiler, 3.200 Euros, desde su cuenta corriente del Banco Caisse D'Epargne. Que personado en la vivienda aparentemente alquilada, se le informó por su propietaria, Marcelina , que no había anunciado el alquiler de la misma, ni tenía intención de alquilarla. Llevada a cabo una investigación policial sobre los hechos denunciados, se descubrió que el titular de la cuenta de Bankia, NUM001 , donde se había hecho la transferencia desde Francia, era Cesar , domiciliado en Miraflores de la Sierra, partido judicial de Colmenar Viejo, Madrid. Tras recibir declaración por exhorto al Juzgado de Instrucción nº 3 de Colmenar a Cesar , niega los hechos que se le imputan, admitiendo ser titular de una cuenta en Bankia, que nunca ha utilizado. Niega haber puesto anuncio alguno en Milanuncios. Oído el Fiscal, el Juzgado de Instrucción n° 1 de La Bisbal, acuerda inhibirse en favor del Juzgado de Instrucción Decano de Colmenar. El n° 5 al que correspondió rechaza la inhibición por auto de 7/10/16. Planteando La Bisbal esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Colmenar. Es verdad que esta Sala tiene declarado (entre muchos ATS de 1 de abril de 2004 ) que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad que ha sustituido a la tesis de la consumación que hacía equivaler el lugar de comisión con el de consumación). El Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005 corroboró ese criterio con la adopción del siguiente acuerdo: " El delito se comete en todas las jurisdicciones en los que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa." Pero para que entre en juego la teoría de la ubicuidad será necesario que concurran una pluralidad de lugares donde se hayan desarrollado algunas de las fases del iter criminis. No basta cualquier relación con los hechos para que un punto geográfico se convierta en referencia para atribuir la competencia. Hay que estar tan solo a los lugares donde se ha llevado a cabo alguno de los elementos integrantes de la acción típica lo que, al menos según se deduce de lo hasta ahora actuado, no puede afirmase aquí respecto de La Bisbal. En tal ciudad se incoaron las primeras diligencias, no hay ninguna constancia de la realización en La Bisbal de elemento alguno del delito denunciado. En esta ciudad únicamente consta la interposición de la denuncia poniendo de manifiesto que los hechos a los que se refiere la presente causa, que se concretan en un delito de estafa, tanto la maniobra engañosa, el contrato de arrendamiento y el desplazamiento patrimonial se producen en diferentes lugares, en La Bisbal se encuentra el apartamento que sirvió de señuelo para la estafa, pero en Colmenar reside el titular de la cuenta de Bankia también en una sucursal de Colmenar del destino de la cantidad transferida por ello a Colmenar le corresponde la competencia conforme al art. 14.2 LECrim . (ve en igual sentido por todos auto de 6/04/17 c de c 21088/16 entre otros).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 5 de Colmenar Viejo (D.Previas 658/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 de La Bisbal (D.Previas 801/13) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Luciano Varela Castro D. Andres Palomo Del Arco D. Joaquin Gimenez Garcia

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