ATS, 7 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:30A
Número de Recurso748/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Guillerma presentó el día 16 de enero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 29 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 510/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 176/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gerona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de marzo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 28 de marzo de 2013.

  3. - El Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, en nombre y representación de Dª Guillerma , presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de mayo de 2013 personándose en calidad de recurrente. La Procuradora Dª Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de "AUTOPODIUM, S.A." presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de mayo de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 12 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de diciembre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2013 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercita acción de devolución de pago de lo indebido reclamando en tal concepto la suma de 16.000 euros. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros al haberse fijado en la suma de 16.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en dos motivos. En el motivo primero, en su encabezamiento, se alega la infracción del art. 218.1 de la LEC . Ya en el cuerpo del motivo se denuncia la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia con base en la alteración de la causa de pedir. Por último, en el motivo segundo, en su encabezamiento, se alega la infracción del art. 33 de la CE , así como de los arts. 1895 y 1896 del Código Civil . En el cuerpo del motivo se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto la Sentencia de esta Sala de fecha 20 de octubre de 1993 , relativa a los requisitos de cobro de lo indebido. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto pese a lo afirmado por la sentencia recurrida la parte actora no fue consciente de que no debía nada a la entidad demandada.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación, pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmision, no puede prosperar por las siguientes razones: a) por falta de indicación en el encabezamiento de cada uno de los motivos de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues si bien a lo largo del cuerpo del recurso se especifica que dicho interés casacional se fundamenta en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cierto es que ninguna referencia a tal circunstancia se hace en el encabezamiento de los motivos, no estableciéndose con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente; b) por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Citada en el motivo primero la infracción del art. 218 de la LEC , denunciando la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia con base en la alteración de la causa de pedir, tal cuestión tiene naturaleza procesal cuyo examen correspondería en su caso al recurso extraordinario por infracción procesal, recurso no utilizado por la parte recurrente al interponer únicamente recurso de casación, el cual queda reservado a cuestiones sustantivas; c) por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente, en el motivo segundo, tras alegar la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con la doctrina relativa a los requisitos de cobro de lo indebido, se cita una sola sentencia de esta Sala al respecto. Debemos recordar que es doctrina reiterada que el presupuesto del interés casacional cuando se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, requiere citar dos o más Sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido por la parte recurrente al mencionar una sola sentencia en relación con la doctrina que fundamenta el interés casacional, sentencia que no es de Pleno; y d) por inexistencia de interes casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte a lo largo del recurso de que la parte actora no fue consciente de que no debía nada a la entidad demandada. La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba concluye que la actora fue consciente de que no debía nada a la entidad demandada. En consecuencia la recurrente configura el motivo mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Guillerma contra la sentencia dictada, con fecha 29 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 510/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 176/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gerona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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