ATS, 29 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de julio de

2.005, en el procedimiento nº 122/05 seguido a instancia de DOÑA Begoña contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre impugnación de resolución, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Begoña, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de febrero de 2.006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de mayo de 2.006 se formalizó por la Letrada Doña Pilar Acín San Agustín, en nombre y representación de DOÑA Begoña, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de febrero de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el caso analizado por la sentencia recurrida, consta que la actora desarrolló actividad como empleada del hogar durante los años 1960 a 1964, habiendo trabajado un total de 1797 días. Se le denegó el acceso a la prestación del SOVI por no cumplir los 1800 días de cotización exigidos. Denegada en la instancia el acceso a la prestación, la actora plantea en suplicación que debían computársele los díascuota correspondientes a las gratificaciones extraordinarias previstas en las Ordenes de 6 de diciembre de 1945 y 15 de julio de 1947, que establecía el derecho a una gratificación de una semana para Navidades y 18 de julio en actividades no reglamentadas o cuya reglamentación no estableciera gratificaciones. La sentencia de suplicación entiende que ha de estarse a las cotizaciones correspondientes a los días efectivamente trabajados, sin que puedan utilizarse como días-cuota los días correspondientes a las pagas extraordinarias, puesto que, según STS de 14 de marzo de 1993, R. 1135/92, las pagas extras no podían computarse sino a partir de la entrada en vigor del RD 1424/1985. En casación para unificación de doctrina vuelve a plantear la misma cuestión, si bien, en este caso, además de citar la normativa ya recogida en el recurso de suplicación, añade la aplicación de la Ley de 15 de junio de 1953, que estableció la gratificación extraordinaria de Navidad en 30 días y la de 18 de julio en 10 días.

La sentencia invocada de contraste (STSJ/Madrid 7-IV-2000 -rollo 180/2000) confirma la sentencia de instancia estimatoria de la demanda, en la que la beneficiaria pretendía el reconocimiento del derecho al disfrute de la pensión de jubilación del extinto Régimen del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI). Parte aquélla, como esenciales hechos declarados probados, de que la demandante permaneció de alta y cotizando en el llamado Montepío Nacional del Servicio Doméstico, entre enero-1960 y noviembre-1964, y que solicitado el reconocimiento de la prestación de jubilación del SOVI, éste fué denegado en vía administrativa con base en que "las cotizaciones al Régimen Especial de Empleados de Hogar no son computables a efectos de generar derecho a prestaciones por jubilación SOVI" y por "no reunir un período de cotización de 1800 días al SOVI". Para llegar a la conclusión estimatoria de la demanda entiende aplicables al servicio doméstico la Orden de 6-XII-1945 (BOE 9-XII-1945) que establecía una gratificación de una semana de salario por Navidad, la Orden de 15-VII-1947 (BOE 18-VII-1947) que establecía la gratificación del "18 de julio" para actividades no reglamentadas y la Ley de 15-VI-1953 que estableció treinta días para la paga de Navidad y diez días para la del "18 de julio", concluyendo que la actora reunía a efectos de la pensión SOVI la carencia suficiente, pues a los 1795 días efectivos acreditados deben adicionarse los días-cuota correspondientes, con lo que alcanza los 1.800 días exigibles.

Llegados a este punto, debe recordarse al respecto que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

Siendo la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de la Sala contenida en SSTS de 14 de marzo de 1993, R. 1135/92 y 14 de marzo de 2000, R. 2565/99, entre otras, y ATS 20 de mayo de 2003, R. 3470/2002, ha de apreciarse falta de contenido casacional. En concreto, la STS de 14 de marzo de 2000 ha establecido que "en esencia, la doctrina contenida en dichas resoluciones se orienta en el sentido de que en el Régimen Especial de Empleados del Hogar, sólo a partir del 1 de Enero de 1986 y por virtud del art. 10 del Real Decreto 2475/1985 de 27 de Diciembre, que fijó a partir de dicha fecha la base de cotización en dicho Régimen Especial, es posible tener en cuenta a los efectos que nos ocupan las cotizaciones relativas a las pagas extraordinarias, porque el derecho a dichas pagas aparece consagrado por primera vez en el art.

6.4 del Real Decreto 1424/1985 de 1 de Agosto, regulador de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, y esta norma entró en vigor el citado día 1 de Enero de 1986, según establece su Disposición Final".

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Pilar Acín San Agustín en nombre y representación de DOÑA Begoña contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de febrero de 2.006, en el recurso de suplicación número 6221/05, interpuesto por DOÑA Begoña, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 26 de julio de 2.005, en el procedimiento nº 122/05 seguido a instancia de DOÑA Begoña contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre impugnación de resolución.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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