ATS, 9 de Abril de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso2912/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 358/2011 seguido a instancia de D. Cristobal contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. y NAVANTIA S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. y D. Cristobal , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto por la codemandada, estimaba en parte el interpuesto por la demandante y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de septiembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Francisco Javier García Ruiz en nombre y representación de NAVANTIA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Andrea Dorromochea Guiot.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca en parte la dictada en la instancia --que ha estimado en parte la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios-- en el sentido de declarar la existencia de sucesión empresarial entre IZAR Construcciones Navales SA, en liquidación, y Navantía SA, condenando a ambas a abonar 12.491,30 € por los daños y perjuicios sufridos por el actor a consecuencia de la enfermedad profesional padecida (abestosis). El demandante, nacido en 1926, prestó servicios para IZAR con antigüedad de 1942, causando baja en la empresa el 31/12/86 como consecuencia de su jubilación anticipada por incorporación a ERE. El INSS el 09/07/10 reconoció la incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional (asbestosis).

El actor plantea en suplicación, entre otras cuestiones, la existencia de sucesión de empresas entre IZAR y Navantía. Motivo que la Sala acoge remitiéndose a lo resuelto en el recurso de suplicación número 5612/08. En dicha resolución se declara que la actual Navantía ha sucedido en la actividad económica en el sentido definido por el art. 44 del ET (que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria) a IZAR y en dicha actividad económica o rama del actividad estaba integrado el actor. Añade que "el hecho de que parte de los trabajadores del centro de trabajo de Ferrol que se trasmitió no pasarán a la empresa New IZAR SL unipersonal, que luego pasó a ser Navantía SA no puede impedir la consideración de sucesión empresarial toda vez que, de entrada no consta cuántos trabajadores en esas circunstancias (de 52 años o mayores) permanecieron en IZAR liquidación, pero lo que queda claro es que, a "sensu contrario", el resto si pasó a formar parte de la nueva empresa y ese traspaso del personal que evidentemente debió ser relevante junto con el traspaso de medios materiales conduce a la existencia de una real y objetiva sucesión empresarial siendo en la actualidad Navantía SA quien explota la factoría de Ferrol, de modo que, cabe concluir ... que sí podemos hablar de una sucesión empresarial entre las empresas codemandadas, lo que conlleva en aplicación de las garantías establecidas en el art. 44 del ET ... que Navantía SA responda de forma solidaria".

Por NAVANTIA SA se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega infracción art. 44.1 E.T . y se aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Galicia de 10/03/10 (R. 3945/09 ). Dicha resolución revoca en parte la dictada por el Juzgado que estimaba en parte la demanda de la viuda e hijos de trabajador y condenaba solidariamente a IZAR, CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. (en liquidación) y a NAVANTIA, S.A. a abonar a la primera la suma de 14.072,44 € y a los segundos la de 6.852,03 €. La Sala de Galicia rebaja el importe de la indemnización concedida a la viuda, fijándola en 9.416 € y mantiene el resto de los pronunciamientos de instancia. En ella se resuelve un supuesto de reclamación de indemnización por la muerte de un trabajador de IZAR, como consecuencia de la consideración de enfermedad profesional, quien causó baja en la empresa el 31/03/05, en virtud del ERE NUM000 . La sentencia de instancia había condenado a IZAR y a NAVANTIA a satisfacer las prestaciones correspondientes, pero la Sala de suplicación estimó el recurso de ésta última por hallarse excluido el trabajador fallecido de la sucesión producida entre ambas sociedades debido a su cese en virtud del citado ERE NUM000 y entender que en la sucesión no se incluía a los trabajadores que causaron baja por prejubilación.

Esta Sala ha declarado en sentencia de 15/09/11 (R. 2816/10 ), al resolver un supuesto semejante, donde se invoca la misma sentencia de contraste «1.- Ciertamente, que los supuestos de base examinados en cada uno de estos dos litigios son sumamente próximos. Así, son las mismas las dos empresas demandadas, idéntico el fundamento de las acciones ejercitadas, es decir, la exposición de los trabajadores al amianto, e incluso, en ambas sentencias se acepta que la empresa Navantia, S.A. es sucesora de la empresa Izar Construcciones Navales, S.A. Sin embargo, esto no es suficiente para justificar la existencia de contradicción, como en situaciones similares ha proclamado reiteradamente esta Sala. En este sentido, la sentencia de 30 de octubre de 2007 (rec. 1766/2006 ), con cita de la de 10 de mayo del 2005 (rec. 6082/2003 ) recuerda que : "Aunque es patente que las dos sentencias están contemplando la misma realidad -las mismas sociedades implicadas, las mismas actividades y los mismos medios que se utilizan tras el cese de la primera y la entrada de la segunda-, lo cierto es que la proyección de esta realidad en el proceso es diferente y en esa discrepancia entre la verdad material y la procesal debe primar esta última a efectos de la contradicción, ya que no se comparan los hechos en sí mismos, sino los hechos tal como aparecen acreditados en las sentencias y si éstas deciden sobre apreciaciones fácticas distintas, no habrá contradicción a efectos doctrinales, que es la que interesa en este recurso, aunque puede haberla respecto a la versión de los hechos, que quedan fuera de la finalidad unificadora. No se trata sólo de que la relación fáctica de la sentencia recurrida sea más detallada que la sentencia de contraste, sino de que en aquella sentencia se introducen datos relevantes que no constan en la segunda".

  1. - Aceptándose en las dos sentencias la existencia -como ya se ha dicho- de sucesión de empresas entre IZAR Y NAVANTIA, la diferencia consiste en la distinta situación de los trabajadores afectados con relación a las mismas, y de ahí, los distintos pronunciamientos. En el caso de la sentencia recurrida el trabajador demandante causó baja definitiva por ERE el día 31 de mayo de 1999, justificándose la responsabilidad de Navantia, S.L., a juicio de dicha sentencia, por la sucesión empresarial, habiéndose transmitido el patrimonio de la empresa Izar a Navantia. Por el contrario, la sentencia de contraste, trata el supuesto concreto de un trabajador -más tarde fallecido- mayor de 52 años, cuya transmisión fue excluida en cláusula contenida en escritura pública de 3 de enero de 2005, habiéndose solicitado la extinción de su relación laboral en 23 de diciembre 2004, autorizada por resolución de marzo de 2005, en el ERE NUM000 , sin que dicho trabajador llegase a prestar nunca servicios para Navantia, S.A., estando además acreditado, que Izar, empresa en liquidación, asumió los compromisos económicos de los trabajadores afectados por el mencionado ERE NUM000 , extremos que no constan en la sentencia recurrida. Es por todo ello, que la Sala de suplicación, en la sentencia de contraste, a diferencia de la recurrida condenó a la empresa IZAR y absolvió a NAVANTIA, S.A..

  2. - En definitiva, se trata de dos sentencias que, en sendos supuestos particulares y concretos -también diferentes entre sí- adoptaron decisiones de signo diverso, en atención a las respectivas circunstancias acreditadas de los trabajadores afectados en cada uno de los procesos, por lo cual no puede hablarse de discrepancia doctrinal alguna que precise de unificación.»

Estos razonamientos no han sido desvirtuados por la parte recurrente en fase de alegaciones, en la que se insiste en las identidades de los supuestos comparados, reiterando los argumentos formulados en la interposición. Debiendo significarse que esta Sala en sentencia de 18 de septiembre de 2012 (rcud. 3990/2011 ), respecto de debates semejantes y con la misma sentencia referencial, también ha apreciado falta de la necesaria contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier García Ruiz, en nombre y representación de NAVANTIA S.A., representado en esta instancia por la procuradora Dª Andrea Dorromochea Guiot, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 5436/2014 , interpuesto por D. Cristobal e IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ferrol de fecha 5 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 358/2011 seguido a instancia de D. Cristobal contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. y NAVANTIA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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