ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "ALAN COMMUNICATIONS, S.A." presentó el día 30 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 471/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1142/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de La Coruña.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de diciembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 12 de diciembre de 2012.

  3. - La Procuradora Dª Blanca M. Grande Pesquero, en nombre y representación de "ALAN COMMUNICATIONS, S.A." , presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de diciembre de 2012, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación de D. Norberto , presentó escrito ante esta Sala de fecha 13 de diciembre de 2012, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 9 de julio de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de julio de 2013 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso no cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en reclamación de la suma 7.834,39 euros en concepto de comisiones indebidamente cobradas. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros al haberse fijado la cuantía de la demanda en la suma de 7.834,39 euros, importe de lo debido, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, en cuyo encabezamiento la parte recurrente, tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 1895 , 1896 y 1901 del Código Civil , alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Dicho motivo se divide en tres apartados. En el apartado primero, tras citar los arts. 1895 , 1896 y 1901 del Código Civil y sin citar sentencia alguna al respecto, se alega la existencia de cobro de lo indebido y error en el pago. Argumenta la parte recurrente que ha quedado probado el pago del error de las comisiones percibidas por la parte demandada. En el apartado segundo, sin citar precepto alguno como infringido, se alega la incongruencia de la sentencia, a cuyo fin cita la sentencia de esa Sala de fecha 16 de septiembre de 1994 , la errónea valoración de la prueba, citando al efecto la Sentencia de esta Sala de fecha 1 de febrero de 1995 y la indebida aplicación de la prueba de presunciones, citando la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de enero de 2000 . Por último, en el apartado tercero, tras citar como precepto legal infringido el art. 7.1 del Código Civil , se alega la existencia e interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la doctrina de los actos propios, citando a tales efectos las Sentencias de esta Sala de fechas 30 de enero de 1999 , 25 de julio de 2000 , 28 de octubre de 2009 , 16 de febrero de 2012 , 20 de marzo de 2012 , 15 de junio de 2007 , 27 de julio de 1987 , 5 de octubre de 1987 , 15 de julio de 1989 , 18 de enero de 1990 , 22 de julio de 1990 , 22 de septiembre de 1988 , 10 de octubre de 1988 , 31 de enero de 1995 , 25 de octubre de 2000 , 12 de febrero de 1999 y 4 de junio de 1992 . Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto no es posible apreciar la existencia de actos propios cuando se ha producido error en el pago.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente no establece en el único motivo en que se articula el recurso un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente; b) por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). En el apartado segundo del motivo único la parte recurrente denuncia la incongruencia de la sentencia, la errónea valoración de la prueba y la indebida aplicación de la prueba de presunciones, cuestiones las expuestas de naturaleza claramente procesal y que, por tanto, exceden del ámbito del recurso de casación el cual está limitado a cuestiones sustantivas; c) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera. En el apartado primero no se cita sentencia alguna como infringida y en el apartado segundo se cita una sentencia respecto de cada una de las cuestiones planteadas. Esto es, una sentencia sobre incongruencia, una sentencia sobre errónea valoración de la prueba y una sentencia sobre la prueba de presunciones. A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias de esta Sala con un criterio jurídico coincidente, presupuesto no cumplido al mencionar una sola sentencia de esta Sala respecto de cada una de las cuestiones planteadas, sentencias que, además, no han sido dictadas en Pleno; y d) porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte en todo momento de la existencia de un error en el pago de las comisiones, error que impide la aplicación de la doctrina de los actos propios. La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando la sentencia de primera instancia, concluye la inexistencia de error alguno en el pago de las comisiones a la demandada en tanto que el contrato de agencia suscrito en régimen de exclusiva comprendía las comisiones cuestionadas, lo que además es acorde con los actos propios de la demandante dado su comportamiento contractual reiterado, prolongado en el tiempo y propiciado por la misma. En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado es artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "ALAN COMMUNICATIONS, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 25 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 471/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1142/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de La Coruña.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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