ATS, 18 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso2650/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "LURODI EXPRESS S.L" presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 396/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 542/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia, de 20 de noviembre de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal. Consta la notificación y emplazamiento a las partes por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por escrito presentado ante esta Sala, el 26 de noviembre de 2013, el procurador Don Ignacio Melchor de Oruña se personaba en nombre y representación de Tourline Express Mensajería S.L.U en concepto de recurrido. Mediante escrito presentado el 2 de enero de 2014, la procuradora Doña Margarita L. Contreras Herradón, se personaba en nombre y representación de la entidad "LURODI EXPRESS S.L" en concepto de recurrente.

  4. -Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 14 de enero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2015, la mercantil recurrente formula alegaciones. La recurrida, presenta escrito el 5 de febrero de 2015, por el que solicita la inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal interpuestos por la mercantil recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos, de casación y extraordinario por infracción procesal, se interponen por la mercantil demandada en un juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad derivada del contrato de franquicia que vinculaba a las partes, contra la sentencia dictada en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , por presentar dicha sentencia interés casacional.

  2. - La procedencia del recurso de casación se desplaza a la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quedar debidamente justificado en el escrito de interposición, pues el procedimiento se ha seguido en atención a la cuantía y ésta no supera los 600.000 Euros. Se ha interpuesto también recurso extraordinario por infracción procesal y a tenor de lo previsto en el artículo 477.2.3º LEC , en aplicación de la DF 16ª. 1.5ª. II LEC , la inadmisión del recurso de casación determina igualmente la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto de forma conjunta por la misma parte litigante.

  3. - El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2 , de la LEC , y se desarrolla en dos apartados.

    En el primero, denuncia la recurrente la infracción de la jurisprudencia sobre las normas materiales que regulan la personalidad y legitimidad de la persona jurídica y la condición de grupo de empresas, y la necesidad de levantamiento del velo para destruir dicha presunción legal, en concreto, alega la infracción del art. 42 del Código de Comercio , 12 , 13 , 14 y 15 de la Ley 2/1995 de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , y arts. 18 a 23 de Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Cita las sentencias de esta Sala de 2 de diciembre de 2010 , rec. nº 1168/2007, de 25 de mayo de 1998 , rec. nº 1294/1994 y de 5 de noviembre de 1998 , rec. nº 1002/1998 .

    Mantiene la recurrente que la sentencia impugnada desoye las normas materiales sobre la legitimidad y personalidad jurídica de las sociedades mercantiles y del grupo empresarial cuando determina una identidad entre dos sociedades que es inexistente y, por ello, se vulnera la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo.

    Formulado en estos términos el recurso de casación, no puede ser admitido pues incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional prevista en los arts. 477.2 , 3 º y 483.2 , 3º LEC , por cuanto la doctrina citada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia ha considerado probados. En concreto, son hechos que elude la recurrente en la formulación de su recurso: (i) la reclamación trae causa del contrato firmado entre la actora y "HERMEN S.L", el 13 de noviembre de 2006; (ii) HERMEN es el nombre comercial y quien firma es la misma persona que actúa en nombre de la demandada; (iii) desde el año 2008 las relaciones se llevaban con LURODI y no con HERMEN como se aprecia en las facturas, en los correos cruzados y en los pagarés emitidos. En definitiva, el alegado interés casacional resulta inexistente en cuanto el fundamento del recurso parte del desconocimiento de los hechos sobre los que descansa la ratio decidendi de la sentencia impugnada.

    En el apartado segundo, denuncia la aplicación errónea de normas que no llevan más de cinco años en vigor, sin que exista doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al contenido del art. 3 del Real Decreto 201/2010 de 26 de febrero , por el que se regula el ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia y comunicación de datos al registro de franquiciadores, vigente desde el 14 de marzo de 2010, sobre el valor constitutivo del contrato escrito y firmado para establecer una relación de franquicia iniciada anteriormente a la entrada en vigor del Real Decreto 201/2010 de 26 de febrero.

    La recurrente alega que al no exigir la Audiencia la suscripción de un contrato escrito para constituir la relación de franquicia entre las partes se infringe el art. 3 del RD 201/2010 , sobre el que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    En relación con el segundo apartado, la denuncia sobre la infracción de norma inferior a cinco años es meramente instrumental, pues la Audiencia parte del contrato firmado el 13 de noviembre de 2006 entre la actora y la persona que actúa en nombre de la demandada LURODI, Don Romulo , quien firmó el contrato bajo el nombre comercial "HERMEN", premisa que no reconoce la recurrente para plantear la infracción de una norma que exige como requisito de la relación contractual de franquicia el contrato escrito, presupuesto que en el presente caso ha quedado acreditado.

    En atención a lo expuesto, no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente en escrito presentado ante esta Sala el 6 de febrero de 2015. En el presente caso, no ha operado una sustantivación de las normas procesales para resolver la cuestión jurídica como mantiene la recurrente, sino que en el desarrollo de su recurso omite los hechos sobre los que descansa la conclusión de la Audiencia, esto es, que la firmante del contrato escrito, de fecha 13 de noviembre de 2006 bajo el nombre comercial de "HERMEN", es la misma persona que actúa en nombre de la demandada, hoy recurrente, y que a partir de 2008, como aparece en las facturas, correos y pagarés emitidos, las relaciones se llevaron con la demandada "LURODI". En definitiva, el "interés casacional" alegado no es real pues el recurso se construye desde la particular visión del litigio de la recurrente, lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 , 3º, inciso segundo LEC por inexistencia de "interés casacional", como ya hemos dicho.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 LEC y 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1 985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473 y 483 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de la mercantil "LURODI EXPRESS SL", contra la Sentencia dictada con fecha 7 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 396/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 542/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid.

  2. ) Declarar firme la referida sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) La pérdida de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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