ATS, 7 de Enero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:10A
Número de Recurso3352/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Patricio presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 562/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 126/2011, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Pontevedra.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días a través de sus respectivos procuradores.

  3. - El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira presentó escrito el 20 de diciembre de 2012, en nombre y representación de D. Patricio , personándose como parte recurrente. El procurador D. Antonio Piña Ramírez presentó escrito el 10 de enero de 2013, en nombre y representación de la mercantil Mutua de Seguros de Armadores de Pesca de España, Sociedad Mutua a Prima Fija (en lo sucesivo, Mutuapesca), personándose ante esta Sala como parte recurrida.

  4. - Por providencia de 12 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión respecto del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

  5. - Mediante escrito de 5 de diciembre de 2013, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrida personada, por escrito de 4 de diciembre de 2013 manifiesta su conformidad con las mismas y añade que además concurre respecto de ambos recursos (también respecto de la casación) la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía (reclamación de daños y perjuicios, con arreglo a seguro de casco, por hundimiento de buque), siendo la misma superior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011). Esta vía ha sido la que se ha utilizado correctamente por la parte recurrente.

  2. - La parte recurrente articula el escrito de interposición distinguiendo claramente entre el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos. En el motivo primero, formulado al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , denuncia una «errónea valoración de la prueba por ilógica, absurda y arbitraria». En síntesis, con cita de jurisprudencia de esta Sala y del TC que permite la revisión de la valoración probatoria cuando concurren tales presupuestos, la parte recurrente defiende que la sentencia recurrida, al analizar de nuevo la prueba, alcanza conclusiones ilógicas o absurdas contrarias a las del juzgado. Así, mientras este excluyó la concurrencia de dolo, culpa o negligencia en el armador que permitiera aplicar la exclusión de cobertura del art. 8 de la póliza y, a mayor abundamiento, negó cualquier vínculo de causalidad entre los hipotéticos incumplimientos del armador y el resultado dañoso, la sentencia recurrida, por el contrario, sin explicar por qué razón desecha las conclusiones del juzgado, entiende que el incumplimiento por el asegurado de la normativa de seguridad de buque afectante a las condiciones de navegabilidad determina la aplicabilidad de la causa de exclusión del art. 5 de la póliza (condiciones generales) sin que sea preciso la concurrencia de una relación de causalidad entre la inobservancia de dicha normativa y el siniestro. Para la Audiencia, la exclusión de cobertura por consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad relativas a la tripulación necesaria para navegar determina la concurrencia de la exclusión de cobertura porque «es razonable suponer» que la navegación de un buque sin dicha tripulación mínima de seguridad con su correspondiente titulación comporta un mayor riesgo. Para la recurrente, la alusión a presunciones o suposiciones supone fundar el razonamiento en simples hipótesis, obviando las pruebas obrantes, todo lo cual supone una vulneración del principio de valoración de la prueba, que, con carácter esencial, se atribuye al juzgador de primera instancia. En el motivo segundo, formulado al amparo del mismo art. 469.1.2º LEC , denuncia la infracción del art. 218 LEC , por errónea valoración de la prueba y falta de exhaustividad y motivación de la sentencia. En su desarrollo se argumenta, en síntesis, que la motivación de la decisión que toma la Audiencia no se encuentra suficientemente motivada, principalmente, porque dicha decisión se apoya en una simple hipótesis («es razonable suponer») y prescinde de valorar el material probatorio.

    El recurso de casación se formula al amparo del artículo 477.2.2º LEC y se articula en dos motivos. El motivo primero denuncia la infracción de los artículos 1285 y 1288 CC , y la vulneración del principio "pro asegurado". En su desarrollo se aduce, en síntesis, que la ratio decidendi de la sentencia recurrida prescinde del sentido que resulta del conjunto de la póliza y de la interpretación sistemática del contrato para quedarse con el valor aislado de una determinada cláusula del mismo (art. 5). Del tenor del conjunto se debe colegir que la aseguradora solo quedaba exonerada si el siniestro era debido a conducta culposa del armador o a actos de la tripulación tipificados como delito o falta, lo que no ha sido el caso, y siempre que tales conductas fueran la causa del siniestro. La interpretación aislada del art. 5 contradice el tenor del art. 8 de la póliza, que además es cláusula especial que ha de prevalecer sobre el carácter general de aquella. En suma, no cabe primar la aplicación de una estipulación subordinada, accesoria o complementaria (art. 5) sobre la estipulación principal sobre los riesgos asumidos y excluidos que constituye la esencia del contrato ( art. 8). Y en caso de apreciarse contradicción o duda por su oscuridad, deben resolverse a favor del asegurado por aplicación del principio "pro asegurado". En el motivo segundo denuncia la infracción del art. 1256 CC en relación con el art. 7.1 CC , y la doctrina relativa a la "universalidad de los riesgos". Para la recurrente, la interpretación y decisión de la Audiencia supone dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, la aseguradora, a quien interesa buscar la concurrencia de cualquier infracción administrativa que le sirva de excusa para no pagar, contraviniendo el principio de buena fe que debe presidir el cumplimiento de los contratos entre las partes. Según expone, a pesar de que la sentencia recurrida declara que ha existido un incumplimiento de normas administrativas que permite aplicar la causa de exclusión de cobertura del art. 5 de las condiciones generales, de la prueba practicada resulta, por el contrario, que el buque contaba con todas las condiciones de navegabilidad cuando salió a navegar, que disponía de todos los certificados y todas las revisiones, y del Despacho autorizado para su salida de puerto para navegación y pesca, si bien, por problemas de última hora, fue necesario realizar cambios en la tripulación sin tiempo suficiente para modificar el Despacho en tal sentido, pero sin que este hecho haya dado lugar a sanción. Por tanto, a su juicio, no es lógico que la carencia de titulación de algunos tripulantes permita excluir la cobertura ni es lógico entender, como entendió la Audiencia, que de ese simple hecho se deriva un mayor riesgo de ocurrencia del siniestro, a lo que cabe añadir que el seguro marítimo es un seguro que cubre la universalidad de los riesgos, que comprende una multiplicidad de supuestos causantes del siniestro, y esta universalidad se proyecta sobre la carga de la prueba en el sentido de que, ocurrido un siniestro, incumbe al asegurador la concurrencia de una concreta causa de exclusión de cobertura, bastando al asegurado demostrar la existencia del siniestro y su conexión con la navegación para gozar de la presunción de cobertura.

  3. - Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

    El primer motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de la infracción normativa cometida ( art. 471 LEC ), el segundo, en la de omisión del deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( art. 470.2 LEC , en relación con art. 469.2 LEC ) y ambos, en la de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ). Las razones que amparan esta conclusión son las siguientes:

    (i) Por lo que respecta al primer motivo, en el que se denuncia una errónea valoración de la prueba y se insta a su revisión en esta sede, se ha de comenzar diciendo que el art. 477.1 LEC exige que en el escrito de interposición del recurso se concrete al infracción de norma procesal cometida por la Audiencia y que se explique de qué manera esa vulneración influyó en el resultado del proceso. Así lo viene entendiendo esta Sala, tanto bajo la vigencia del anterior régimen procesal (por todos, ATS de 9 de febrero de 2010, rec. 2184/2008 ) como del actual (por todos, y entre los más recientes, ATS de 10 de septiembre de 2013, rec. 2042/2012 ) al declarar la necesidad de indicar (antes ya en preparación y ahora en el escrito de interposición) la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC , exigencia que resulta precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria según se desprende del propio art. 471 de la LEC 2000 , cuando se refiere a que "se expondrá razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de que manera influyeron en el resultado del proceso" , precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el art. 470.2 de la LEC 2000 pues el respecto a las exigencias formales de los recursos extraordinarios obliga a plantear al Tribunal Supremo cuestiones, sustantivas en el caso de la casación y procesales en el caso del recurso extraordinario, de un modo preciso y razonado.

    En el presente caso el primer motivo se limita a cuestionar la valoración probatoria efectuada por la Audiencia por ilógica, arbitraria y absurda, pero sin indicar la concreta norma de prueba y por tanto, procesal, que se considera vulnerada y que ha de sustentar el motivo.

    (ii) Por lo que respecta al segundo motivo, según constante doctrina de esta Sala, el art. 469.2 LEC establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto. Así, dicen, entre otras muchas, las SSTS de 26 de marzo de 2012 , RCIP n.º 1185/2009 y 10 de octubre de 2011 , RCIP n.º 1557/2008 que solo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, esta o la vulneración del artículo 24 CE , se hayan denunciado en la instancia. Es una carga que la Ley impone al recurrente que viene determinada por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, consagrado en el artículo 24.1 CE , y que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento ( STS de 5 de mayo de 2008, RC n.º 735/2001 ). Su incumplimiento excluye la indefensión ( SSTC 101/1989, de 5 de junio , 237/2001, de 18 de diciembre , 109/2002, de 6 de mayo , 87/2003, de 19 de mayo , 5/2004, de 16 de enero , 160/2009, de 29 junio ). En esta línea, el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos extraordinarios declara al respecto que, además de los vicios de incongruencia, se incluirá también en esta causa de inadmisión «la alegación de falta de motivación [...] si no se ha solicitado la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia ( artículos 214 y 215 LEC.

    En el presente caso, más allá de lo que se dirá a continuación sobre como se han de plantear formalmente las infracciones relativas a la valoración probatoria y en cuanto a los límites que existen para que pueda operar su revisión en esta sede, debe tenerse en cuenta que si lo que se denuncia es también, como es el caso, una falta absoluta de motivación o una insuficiente motivación de la valoración probatoria, además de que no basta con citar genéricamente el art. 218 LEC por lo dicho sobre que debe concretarse la infracción evitando oscuridades que no corresponde salvar a este Tribunal (y dicho precepto contiene dos párrafos diferentes, siendo únicamente el segundo el que contiene normas reguladoras de la sentencia afectantes al deber de motivación), lo esencial es que no consta que la parte recurrente haya intentado corregir dicho defecto en los términos expuestos.

    (iii) Finalmente, en relación con los dos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, debe apreciarse la citada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

    Es doctrina constante de esta Sala plasmada, entre otras, en STS de 10 de diciembre de 2012, RC n.º 1891/2010 , (y las que en ellas se citan) que por el cauce del ordinal 4.º del artículo 469.2 LEC , el recurso extraordinario por infracción procesal no permite revisar la valoración conjunta de la prueba so pretexto de la falta de motivación de la sentencia recurrida ( SSTS 22-5-09 y 18-6- 09) pues el requisito de motivación de las sentencias no está comprendido en el apartado 1 del artículo 218 referido a la congruencia, sino en el apartado 2 ( SSTS de 15 de junio de 2009, RC n.º 545/2004 ; de 26 de marzo de 2008, RC n.º 293/2001 ; de 6 de mayo de 2008, RC n.º 1589/2001 ), con la consecuencia de que, ni el cauce del n.º 2 del art. 469.2 LEC es vía adecuada para sustentar la revisión de la valoración probatoria ( SSTS de 15 junio 2009, RC n.º 1623/2004 ; 2 julio 2009 RC n.º 767/2005 ; 30 septiembre 2009, RC n.º 636/2005 , 6 de noviembre de 2009, RC n.º 1051/2005 , 27 de octubre de 2011, RC n.º 1052/2008 y 10 de noviembre de 2011 , RIP n.º 271/2009 ) a no ser una falta de motivación de dicha valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 ), ni, por el contrario, el cauce del ordinal 4.º del art. 469.2 LEC , permite revisar la prueba con fundamento o base en estos últimos defectos de motivación.

    En todo caso, en relación con el deber de motivación, debe recordarse que la exigencia de motivación fáctica y jurídica de la sentencia no comprende un supuesto derecho a una resolución conforme a los razonamientos y postulados de las partes (por todas, STS de 19 de septiembre de 2007 ; 1 de julio de 2011, RC n.º 509/2007 ; 20 de septiembre de 2011 , RCIP n.º 1550/07 y 4 de enero de 2013 , RCIP n.º 1261/2010 ). El deber de motivación impone la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo a fin de (i) permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, (ii) exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y (iii) servir como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

    Además, la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, que mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario, reitera, en síntesis, que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia (no al Juzgado, cuyas conclusiones no pueden ser aducidas para desvirtuar las de la Audiencia, dado el carácter de juicio de cognición plena que tiene el recurso de apelación, donde se pueden revisar por completo las cuestiones fácticas y jurídicas con el único límite del principio de congruencia), debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas), de modo que solo procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias de 8 y 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002 ; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( Sentencias de 28 de junio y 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2001 ; 21 de febrero y 13 de diciembre de 2003 ; y 9 de junio de 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( Sentencias de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 y 19 de junio de 2002 ); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falseé de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia! ( Sentencias de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio y 19 de julio de 2002 , 21 y 28 de febrero de 2003 , 24 de mayo , 13 de junio , 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 ) y d), cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (Sentencia de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (Sentencias de 24 de diciembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y 29 de abril de 2005 ); sin que en ningún caso le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008 , 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007 , con cita a las de 14 de abril de 1997 , 17 de marzo de 1997 , 11 de noviembre de 1997 , 30 de octubre de 1998 , 30 de noviembre de 1998 , 28 de mayo de 2001 , 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

    En aplicación de esta doctrina ambos motivos están abocados a su inadmisión pues en presente caso ocurre que se pretende revisar la valoración conjunta efectuada por la Audiencia confrontando sus conclusiones con las alcanzadas por el Juzgado, obviando que la función soberana de valorar la prueba en la instancia corresponde a la Audiencia. Además, la pretensión de revisar la prueba se formula en ambos motivos por un cauce que no es adecuado pues ya se ha dicho que no cabe utilizar la vía del ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC sino que debe utilizarse la del ordinal 4.º. Finalmente debe añadirse que si en puridad la intención de la parte recurrente se contrae a un tema de motivación, es decir, a que entiende que la Audiencia no ha explicitado debidamente las razones que sustentan sus conclusiones probatorias, además de lo dicho sobre la falta de precisión en la cita de norma infringida (que no puede ser el art. 218 LEC , sin más) y sobre la omisión del deber de agotar los medios posibles para su subsanación debe añadirse que nada tiene que ver con la necesaria motivación de la sentencia la circunstancia de que la parte recurrente no comparta las razones fácticas y jurídicas explicitadas en la misma, ni, consecuentemente, la decisión que en ellas descansa. De la lectura de la sentencia se desprende que, como resultado de una valoración de la prueba en conjunto, se fijan como hechos probados que el buque carecía de la tripulación mínima exigida en el certificado de tripulación mínima de seguridad -los enrolados no coincidían con los relacionados en la resolución de despacho ni reunían en su conjunto la titulación necesaria-, lo que lo hacía innavegable para la actividad de pesquero para la que estaba destinado, razonamiento fáctico, que no cabe entender debidamente impugnado, que permite concluir para la Audiencia que concurren los presupuestos que permiten subsumir dicha situación en las exclusiones de cobertura libremente pactadas por las partes del contrato, en concreto, en la contemplada en el artículo 5 de las condiciones generales, que excluye de cobertura los siniestros en los que se ve implicado un buque que no cumple con lo requerido en los certificados oficiales de seguridad y navegabilidad o con las condiciones de despacho autorizado para la navegación y pesca. En consecuencia, no puede considerarse carente de motivación una sentencia en la que se exponen con meridiana claridad los hechos que se consideran probados así como las consecuencias jurídicas que se extraen de su puesta en relación con el marco contractual aplicable, por más que ni uno ni otro se compartan. Ni tampoco puede aceptarse que la valoración probatoria carezca de la debida y suficiente motivación, puesto que las conclusiones fácticas apuntadas se exponen siempre en relación con los medios probatorios que sirven de sustento (principalmente, documental -la póliza, resolución de la Dirección General de la Marina Mercante aportada por el propio armador y los informes periciales), por más que no se comparta dichas conclusiones y se ofrezcan, como alternativa, las más favorables que se contienen en la sentencia de primera instancia.

    En atención a lo expuesto, no es posible acoger las alegaciones formuladas por la parte recurrente en trámite de audiencia.

  4. - Por lo que respecta al recurso de casación, procede su admisión al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos en el art. 477.2.2.º LEC y no advertirse causa legal de inadmisión (no la constituye la "carencia manifiesta de fundamento" que se aduce por la parte recurrida, que solo puede operar respecto del recurso extraordinario por infracción procesal).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal, imponiendo las costas de este recurso al recurrente y admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Patricio .

  6. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , procede entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  7. - En aplicación del artículo 483.5 LEC , contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Patricio , contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 562/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 126/2011, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Pontevedra, con imposición de costas a la parte recurrente respecto de este recurso..

  2. ) ADMITIR EL DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Patricio , contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 562/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 126/2011, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Pontevedra.

  3. ) Entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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