ATS, 10 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

  1. - La representación procesal de "CATALUNYA BANC, S.A." presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 17 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 107 (63)/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 198/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elda.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 29 de junio de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, siendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 2 de julio de 2012.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador Sr. García de la Calle se presentó escrito en fecha 26 de julio de 2012, en nombre y representación de "CATALUNYA BANC, S.A.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, la procuradora Sra. Jiménez de la Plata García de Blas presentó escrito en fecha 6 de septiembre de 2012, en nombre y representación de "BARCELÓ ATOM ESPAÑA, S.A.", personándose como parte recurrida.

  4. - Por providencia de 9 de abril de 2013, dictada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC , se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2013, la parte recurrente alega en favor de la admisión de sus recursos. Por escrito presentado el 25 de abril de 2013, la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, vía casacional utilizada por la recurrente que es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la cuantía, habiendo quedado fijada en este caso la cuantía del procedimiento como indeterminada, procede examinar en primer lugar el recurso de casación, de cuya procedencia dependerá la viabilidad del recurso por infracción procesal conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  2. - Ya en esa labor, procede inadmitir los motivos cuarto, sexto, séptimo y octavo del recurso de casación formalizado por falta de expresión en su encabezamiento o formulación de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda su admisibilidad ( arts. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), al limitarse todos ellos a citar como infringidos los arts. 1265 y 1266 del Código Civil , sin hacer referencia a interés casacional alguno, ni por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años; a lo que se une que el motivo octavo incide asimismo en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ), pues, invocándose el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento , con referencia a la condena en costas de la primera instancia impuesta a la parte demandada pese a la desestimación parcial de la demanda acordada, se viene a plantear cuestión que no va referida a normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

  3. - Tampoco puede ser admitido el motivo quinto del recurso de casación por inexistencia de interés casacional, porque la aplicación de la jurisprudencia invocada como contradictoria, en relación a que no se da el requisito de excusabilidad del error cuando la parte contraria no lee el contrato, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia considera probados ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), en la medida en que en parte alguna de la resolución recurrida se declara probado que la demandante firmara los contratos litigiosos sin leerlos.

  4. - En lo que se refiere a los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación procede admitirlos, al concurrir los presupuestos y requisitos legales exigidos.

  5. - Entrando ya a examinar el recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo ha de ser inadmitido por no alegarse ninguno de los motivos en los que puede basarse este recurso ( art. 470.2 en relación con el art. 469.1 LEC ) y por no exponerse razonadamente la infracción o vulneración cometida ( art. 471 LEC ), la que incluso se omite indicar en el escrito de interposición, que se articula como un simple escrito de alegaciones y sin tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente.

  6. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 .

  7. - La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  8. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 de la LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "CATALUNYA BANC, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 17 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 107 (63)/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 198/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elda, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) NO ADMITIR LOS MOTIVOS CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO Y OCTAVO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "CATALUNYA BANC, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 17 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 107 (63)/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 198/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elda.

  3. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la indicada parte recurrente, contra la mencionada sentencia, en cuanto a sus motivos PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO.

  4. ) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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