STS, 2 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel del Álamo García, en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES CAPITEL ROZIO, S.L., contra la Sentencia de fecha 19 de julio de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 395/2008, acumulado al 568/2008 , en el que se impugna la Resolución de fecha 13 de febrero de 2008 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, dictada en el expediente 06/PV01418.2/2007, relativo a la finca nº 61 del Proyecto de Expropiación 786 "AOE 00.05 AMPLIACIÓN MERCAMADRID", en el término municipal de Madrid. Han sido partes recurridas, el Procurador D. Federico Pinilla Romero, en nombre y representación de la mercantil MERCAMADRID, S.A., y el Letrado de los Servicios Jurídicos del AYUNTAMIENTO DE MADRID.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de julio de 2012 , objeto de este recurso contiene el fallo del siguiente tenor:

"Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de la Mercantil "MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO DE MADRID, S.A." (MERCAMADRID, S.A.), debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel del Álamo García, en nombre y representación de la Entidad Mercantil "INVERSIONES CAPITEL ROZIO, S.L.", contra la resolución descrita en el Fundamento de Derecho Primero, la cual anulamos, debiendo fijar y fijando el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en el Expediente 6/PV01418.2/2007, relativo a la finca nº 61 del Proyecto de Expropiación 786 "AOE 00.05 AMPLIACIÓN MERCAMADRID", tramitado por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, municipio de Madrid, de que este proceso trae causa, en la suma total de 46.573,45 Euros (Cuarenta y seis mil quinientos setenta y tres Euros, con cuarenta y cinco céntimos), incluido el 5 % de premio de afección, más los intereses legales correspondientes; Y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Procurador D. Miguel Ángel del Álamo García, en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES CAPITEL ROZIO, S.L., se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina alegando que la Sentencia recurrida está en contradicción con las Sentencias que cita, que fueron dictadas respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 19 de diciembre de 2012, se tuvo por preparado el recurso de casación y se dio traslado a la contraparte para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite en tiempo y forma, oponiéndose al recurso en base a las alegaciones que estimaron oportunas y suplicando a la Sala, el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, "...una resolución declarando no haber lugar al recurso, por no cumplirse el requisito de aportar Certificado de las Sentencias de contraste (o, al menos, su solicitud) y, caso de entrarse en el fondo, por no incurrir la Sentencia impugnada en infracción alguna y, desde luego, por no darse entre ella y las Sentencias de contraste las identidades que exige el Art. 96.1 de la LJCA ", en tanto que el Letrado del AYUNTAMIENTO DE MADRID, se opone al motivo de de casación formulado de contrario por no existir la infracción legal denunciada, ni la identidad determinante de la contradicción entre la sentencia recurrida y las Sentencias de contraste.

CUARTO

Por resolución de 12 de marzo de 2013, la Sala de instancia acordó remitir las actuaciones y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y turnadas a esta Sección, por providencia de 28 de mayo de 2013 quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de noviembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el proceso de instancia se impugnó por la mercantil "INVERSIONES CAPITEL ROZIO, S.L.", y D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de la Mercantil "MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO DE MADRID, S.A." (MERCAMADRID, S.A.), la Resolución dictada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, fechada el 13 de Febrero de 2008, en el Expediente 06/PV01418.2/2007, relativo a la finca nº 61 del Proyecto de Expropiación 786 "AOE 00.05 AMPLIACIÓN MERCAMADRID", tramitado por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, municipio de Madrid, que determinaba, como justiprecio de los bienes y derechos expropiados correspondientes a la pieza de valoración del Expediente, incluido el 5 % de afección, el importe total de 41.313,91 Euros (Cuarenta y un mil trescientos trece Euros con noventa y un céntimos), mas los intereses.

El Jurado consideró el suelo expropiado como suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento ha establecido las condiciones para su desarrollo; siendo la superficie expropiada de 462,52 metros cuadrados; contempló como fecha de valoración la de 22 de Marzo de 2007, que se corresponde, según se dice, con la fecha del requerimiento de la hoja de aprecio y utilizó como método valorativo el residual dinámico.

La expropiada y la beneficiaria discreparon de los resultados obtenidos.

En relación con la clasificación del suelo a los efectos de valoración, que es la cuestión traída a esta sede con este recurso de casación, la Sala de instancia dijo lo que sigue:

"En el Plan del 97 los suelos afectados por el Plan Especial aparecen como suelos no urbanizables según consta en el Plano O- 91-5 y O-91-6 (a estos efectos vid. art. 3.1.1 c) último párrafo del PGOUM) y solo su adscripción al API como sistema general (art. 3.5.4.1 del PGOUM) determina que su valoración deba efectuarse como si se tratara de suelo urbanizable que, a la postre, es la base de la resolución del Jurado hoy cuestionada.

La situación urbanística del entorno de la A.O.E. 00.05 sí tiene la consideración de sistema general en suelo urbano, pero ello no implica la asimilación al mismo, como dijimos más arriba, pues el API incorpora el APD 13.16 y el ámbito objeto del Plan Especial resultaba ajeno al mismo.

Es cierto que conforme establece el artículo 14.2 b) de la Ley 9/2001 el suelo urbano no consolidado será el integrado por la restante superficie de suelo urbano y, en todo caso, la precisada de obras de urbanización a realizar en régimen de actuaciones integradas de ejecución del planeamiento, incluidas las de reforma interior, renovación, mejora urbana u obtención de dotaciones urbanísticas, que requieran de la distribución equitativa de beneficios y cargas, pero tal categorización como suelo urbano no consolidado tiene como presupuesto, desde luego, que como consecuencia de la ordenación establecida la urbanización que sea aún precisa en los terrenos tenga una entidad como para justificar la referida equiparación del estatuto de los propietarios al propio de los que lo sean de terrenos clasificados como suelo urbanizable, es decir, requiera -en el plano de la gestión de la ejecución- la actuación integrada o sistemática por unidades completas, lo que no es el caso dado que no se puede considerar integrado el terreno a que se refiere el presente proceso dentro de Mercamadrid y con ello en el APD, por mucho que se pretenda integrar las estructuras existentes en el APD dentro del ámbito objeto del Plan Especial pretendiendo formar parte desde el inicio de una urbanización no desarrollada íntegramente.

Por lo tanto, y en resumen, los suelos expropiados son sistemas generales adscritos a suelo urbano, lo que no determina su transformación legal en suelo urbano pues en ellos no concurren los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid . El Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 determina que el Sector AOE 00.05 es un sistema general de nueva creación, no estando adscrito a ningún área en concreto, lo que determina que el suelo expropiado en el Expediente de que este proceso trae causa deba considerarse, tal y como hizo el Jurado actuante, como suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados y con condiciones desarrollo, Desarrollo AOE 00.05, con un uso característico "dotacional de servicios públicos", un aprovechamiento 0,360000 m2c/m2s y un coeficiente corrector 0,900000 (resultante de las cesiones urbanísticas, del aprovechamiento materializado u otra actuación singularizada).".

En cuanto a la valoración del suelo, la Sala rechaza razonadamente la efectuada en las pruebas periciales y la efectuada por el jurado y acude finalmente al método objetivo.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina se citan varias Sentencias de las que se indica que en todos los casos se trata de procedimientos cuya cuestión de fondo es la valoración de suelo de sistemas generales adscritos a suelo urbano por el planeamiento. En el presente caso, el objeto de valoración es una finca calificada como sistema general adscrita al Área de Ordenación Especial Ampliación Mercamadrid (AOE 00.05), mostrando la parte su incomprensión a la valoración del suelo como urbano al tener en cuenta los aprovechamientos del entorno, cuando el propio PGOU de Madrid delimita sin ambigüedades el derecho de propiedad, determinando que algunos sistemas generales se adscriben al suelo urbano, otros al suelo urbanizable y otros al rústico estableciendo de manera inequívoca el régimen jurídico de su obtención y valoración. Es decir, el PGOU de Madrid, al adscribir el suelo al urbano a los efectos de su obtención o valoración, prevé que se adquiera el suelo, bien por cesión en un Proyecto de reparcelación, o bien valorándolo como si se hubiera obtenido en un proceso reparcelatorio en suelo urbano. Pero lo que no permite según la parte es su obtención por cesión gratuita en un Proyecto de reparcelación en suelo urbanizable y, en consecuencia, no permite valorarlo como suelo urbanizable. En tal sentido, la doctrina de esta Sala tiene sentado el criterio de que a efectos de valoración ha de estarse a la clase de suelo establecida por el Planeamiento cuando se adscribe a una clase de suelo determinada, y a la que resulta de su condición física de urbano en todo caso. Por tanto, parece contradictorio que la sentencia recurrida reconozca que el suelo expropiado forma parte de un sistema general adscrito a suelo urbano y, a pesar de ello, a efectos de valoración le asigna la condición de suelo urbanizable. Añade la recurrente que dicha contradicción, parece incluso más llamativa si se tiene en cuenta que el proyecto MERCAMADRID no es un sistema general cualquiera, sino un gran negocio logístico muy lucrativo que se realiza a costa del sacrificio de la propiedad de los afectados.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley Procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismo litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones fundamentalmente iguales.

"Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "solo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S. 15-7-003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la Sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las Sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara contradicción con Sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la Sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

TERCERO

En el presente recurso la parte sostiene la existencia de contradicción entre la doctrina establecida en la Sentencia aquí recurrida y las de contraste por cuanto en estas últimas se valoró el suelo expropiado como urbano.

Las Sentencias aportadas junto al recurso de casación para la unificación de doctrina son dos, si bien la segunda es una mera reproducción de la primera.

La Sentencia de esta Sala de 30 de enero de 2012, Rec. 5764/2008 , tuvo su origen en la expropiación por el Ayuntamiento de Madrid de un terreno urbano, de una superficie de 1.407 m², calificado como sistema general dotacional de servicios colectivos, incluido en el Área de Planeamiento Especifico APE-12-01, para la ejecución del proyecto "Acondicionamiento del Tramo inferior del río Manzanares. Segundo Plan de Saneamiento integral de Madrid". Esta sentencia tuvo en cuenta la clasificación inicial del suelo como urbano no consolidado por la urbanización para confirmar la resolución del Jurado.

La Sentencia de 8 de febrero de 2012, Rec. 5642/2008 , sigue este mismo criterio. Como es fácil de advertir falta aquí el imprescindible elemento de identidad exigido como presupuesto para la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de la doctrina. La cuestión fáctica y jurídica abordada por la Sala de instancia es distinta a la aquí examinada, pues en la primera se refiere a un distinto proyecto expropiatorio, sujeto a sus propias determinaciones urbanísticas, y la clasificación original del suelo en uno y otro caso también es diferente. Estas circunstancias impiden el enjuiciamiento de la cuestión a través de este recurso en los términos en que han sido planteados por la parte.

Por tanto, faltando la necesaria identidad entre las sentencias recurridas y las de contraste, lo que es determinante de la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por todos los conceptos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel del Álamo García, en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES CAPITEL ROZIO, S.L., contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 395/2008, acumulado al 568/2008 , en el que se impugna la Resolución de fecha 13 de febrero de 2008 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, dictada en el expediente 06/PV01418.2/2007, relativo a la finca nº 61 del Proyecto de Expropiación 786 "AOE 00.05 AMPLIACIÓN MERCAMADRID", en el término municipal de Madrid, Sentencia que queda firme; con imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR