STS, 2 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1795/2013, interpuesto por la Letrada de la Diputación Provincial de Cáceres, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cáceres, contra la sentencia de 22 de enero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso nº 271/2011 , sobre expropiación, en el que han intervenido como parte recurrida los Herederos de Dª. Antonia , integrados por Dª. Elsa , D. Romulo y Dª. Gabriela , Dª. Matilde y Dª. Clara , D. Daniel y D. Evelio , que compareció en nombre y representación de D. Humberto y D. Justino , representados por el Procurador D. Jorge Deleito García

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia el 22 de enero de 2013 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

" DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª. FÁTIMA DE QUINTANA MARTÍN- FERNÁNDEZ, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CÁCERES, con la asistencia letrada de D. JAVIER CASADO IZQUIERDO, contra Acuerdo del Jurado Autonómico de Valoraciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, adoptado en la sesión celebrada el 21/12/2010, que fija el justiprecio en el expediente nº NUM000 sobre la finca con referencia catastral NUM001 , propiedad de los herederos de Antonia , cuya conformidad a derecho expresamente se declara. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Cáceres, ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que formuló las consideraciones fácticas y jurídicas que estimó convenientes a su derecho, y terminó suplicando a la Sala que admitiera el escrito, tuviera por interpuesto el recurso dando traslado a las partes recurridas para que formulen oposición, y remita los autos y expediente administrativo a esta Sala para la sustanciación del recurso.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite por diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2013, se concedió a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalizaran su oposición, lo que verificó la representación procesal de los Herederos de Antonia , mediante escrito de 6 de mayo de 2013, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia en cuya virtud se inadmita o, en su defecto, se desestime el recurso.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de la Secretaria Judicial de la Sala de instancia, de 16 de mayo de 2013, se tuvo por evacuado por la representación procesal de los Herederos de Dª. Antonia el trámite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, y por precluida en dicho trámite a la Junta de Extremadura, acordándose elevar las actuaciones y expediente a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, donde se recibieron el 21 de mayo de 2013, formándose el rollo de Sala.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 6 de junio de 2013 se ordenó a la Sala de instancia el emplazamiento de la parte recurrida, Herederos de Doña Antonia , que fue cumplimentado, personándose la representación procesal de dicha parte por escrito de 4 de julio de 2013, y conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 26 de noviembre de 2013, fecha en la que tal acto tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 22 de enero de 2013 , que desestimó el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Cáceres, también ahora parte recurrente, contra el acuerdo del Jurado Autonómico de Valoraciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de 21 de diciembre de 2010, de fijación del justiprecio de una finca con referencia catastral NUM001 , propiedad de los Herederos de Doña Antonia , afectada por la ejecución del proyecto "Sistema General adscrito a suelo urbano con la calificación de espacios libres (zona verde denominada Huerta de la Ribera)".

En la sentencia impugnada, la Sala de instancia abordó la cuestión sobre la que discrepaban las partes, relativa a la superficie de la finca expropiada, declarando probados los hechos siguientes:

...debemos comenzar relacionando los hechos que han quedado probados con la documentación obrante en autos:

  1. La Administración fija la superficie de la finca en 459,46 m2, en base a la comprobación realizada "sobre el plano parcelario de la cartografía municipal del casco urbano a escala 1:500" (informe de 26/10/2006).

  2. Es objeto de expropiación la totalidad de la finca (escrito del Ayuntamiento requiriendo de hoja de aprecio a la propiedad, folio 1 del expediente).

  3. Desde el primer momento la propiedad pone de manifiesto que la superficie de la finca es muy superior a la estimada por la Administración. En concreto, en el primer escrito de fecha 10/01/2005 afirma ser de 910 m2. Y en apoyo de su planteamiento incorpora una ficha técnica donde constan mediaciones realizada "in situ". Se pide también a la Alcaldía que realice sus propias mediciones "in situ".

  4. La Comisión de Urbanismo, sin hacer caso alguno a esta petición, aprueba la hoja de aprecio que realiza el técnico municipal, fijando la superficie de la finca en los 459,56 m2 obtenidos conforme se relata en la letra a) de esta relación.

  5. Con fecha 26/12/2006 la propiedad rechaza la hoja de aprecio de la Administración, insistiendo en la incorrecta superficie considerada de la finca. Aporta la copia del Título de Propiedad y hace reserva expresa de "las actuaciones legales que estime oportunas para demostrar que las superficies adicionales (no admitidas por la Administración), que no constan expresadas en medidas métricas en el título de propiedad (adjunto a este escrito) debido a su antigüedad y que no fueron en su día elevadas al Registro de la Propiedad de Cáceres, forma parte integrante de los terrenos de la finca...".

  6. Sin que conste actuación alguna durante casi cuatro años, con fecha 27/09/2010 el técnico municipal emite nueva valoración, al estar referida la primera a fecha de finales del año 2006 cuando correspondía hacerla a fecha de diciembre de 2004. En este informe no se cuestiona ni analiza la documentación referida en la letra anterior y se mantiene la superficie en 459,46 m2. Este informe es aprobado por la Alcaldía en resolución de fecha 03/11/2010. Se concede en ella plazo a la propiedad para aceptación o rechazo.

  7. Por escrito de fecha 23/11/2010 la propiedad rechaza la nueva hoja de aprecio y aporta informe pericial que, previo levantamiento taquimétrico del perímetro de la finca, establece que su superficie es de 1.353,09 m2.

  8. Esta superficie es la acogida por el Acuerdo del Jurado y la cuestionada en nuestros autos.

La Sala de instancia, tras la valoración de las pruebas aportadas al procedimiento por las partes, estimó acreditada la superficie expropiada que había declarado el Jurado, y desestimó el recurso del Ayuntamiento de Cáceres, que pretendía una superficie inferior, efectuando los razonamientos siguientes:

QUINTO.- Despejado el conflicto de esta manera, la cuestión litigiosa es puramente fáctica, consistente en determinar la superficie de la finca.

Sobre esta cuestión, nuestra doctrina jurisprudencial tiene declarado que corresponde a la actora acreditar los elementos fácticos que sustentan su pretensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC ( STS de 26/11/2012, rec. 4772/2010 ; que una prueba pericial topográfica es el medio idóneo para ello (misma Sentencia); que la fe pública registral no alcanza a la extensión superficial de las fincas inscritas ( STS de 08/06/1996, rec. 2270/1993 ); que ni los datos registrales ni los obrantes en el catastro pueden prevalecer sobre la superficie real, habiendo de estarse a ella en caso de discrepancia ( STS 08/06/1996 ) y que la Administración puede y debe constatar sobre esa misma realidad la superficie y no limitarse a una mera constatación de unos planos que siempre están sujetos a la incertidumbre de la plasmación gráfica de las propiedad ( STSJ de Extremadura de 16/06/2010, rec. 1095/2008 ).

La aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado lleva a la desestimación del recurso, puesto que la propiedad ha conseguido acreditar, con prueba adecuada para ello, que la superficie de la finca es la tomada en consideración por el Jurado, mientras la Administración se ha limitado a la mera constatación de unos planos parcelarios de la cartografía municipal .

SEGUNDO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina, la parte recurrente aporta como sentencias de contraste las cuatro sentencias del Tribunal Supremo y una del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura siguientes:

- sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2005 (recurso 2026/2001 ).

- sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2005 (recurso 5253/2001 ).

- sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2009 (recurso 11259//2004 ).

- sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2011 (recurso 2086/2008 ).

- sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 13 de abril de 2010 (recurso 610/2008 ).

TERCERO

Antes de entrar en el concreto examen de la cuestión de fondo que el presente recurso suscita, hemos de recordar, una vez más, la reiterada doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en las sentencias de 10 de febrero de 2001 (recurso 7883/1995 ), 9 de diciembre de 2010 (recurso 14/2010 ) y 18 de julio de 2011 (recurso 415/2010 ), entre otras, que señalan que "...Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir".

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( artículo 97.1 LJCA ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso 4/2002 ), la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995 ), la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarías a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias «distintas o diferentes», pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas y otras."

Por último, es importante subrayar, como hace la sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2005 (recurso 246/2004 ), con cita de otras muchas, que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, sino que ha de partirse de los hechos que, como justificados, haya fijado la sentencia impugnada.

CUARTO

Como acabamos de señalar, el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción exige, entre otros requisitos del recurso de casación para la unificación de doctrina, la existencia de una igualdad sustancial entre la sentencia impugnada y otros pronunciamientos judiciales de contraste.

La exigencia de la triple identidad entre hechos, fundamentos y pretensiones es, por tanto, un presupuesto de esta modalidad casacional. Por ello, el artículo 97.1 LJCA requiere que en el escrito de formulación se razone y relacione, de una manera precisa y circunstanciada, las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia.

En el presente caso, no se aprecia que el escrito de interposición del recurso haya dado cumplimiento a las exigencias del artículo 97.1 LJCA , porque dedica buena parte de su fundamentación a explicar la infracción legal del artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa , que imputa a la sentencia recurrida, si bien, a la hora de oponer la doctrina que estima errónea con otros pronunciamientos de contraste, efectúa unas referencias a dos sentencias del Tribunal Supremo, de fechas 15 de noviembre de 2006 y 18 de junio de 1997 , con una breve cita de sus razonamientos, si bien no son esas dos sentencias las ofrecidas de contraste en el recurso de casación, sino las anteriormente indicadas de esta Sala, de fechas 26 de enero de 2005 , 12 de abril de 2005 , 18 de marzo de 2009 y 18 de octubre de 2011 , así como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 13 de abril de 2010 , que acompaña al escrito de interposición, sin que efectúe ninguna precisión o concreción, ni en relación con las cinco sentencias ofrecidas de contraste, ni en relación tampoco con las otras dos citadas en el escrito de interposición, sobre los sujetos intervinientes en cada caso, los hechos enjuiciados, las pretensiones formuladas y su fundamentación.

De esta forma, la parte recurrente no ha dado cumplimiento en su escrito de interposición del recurso a las exigencias de razonar y precisar de manera circunstanciada las identidades de sujetos, hechos, fundamentos y pretensiones, entre la sentencia impugnada y las ofrecidas de contrate, que requiere el artículo 97 LJCA para una adecuada formulación del recurso.

QUINTO

A mayor abundamiento, y después del examen de la sentencia impugnada y las cinco sentencias ofrecidas de contraste, no obstante la omisión de la parte recurrente de cualquier explicación sobre la concurrencia de las identidades que determinan la contradicción alegada, es claro que entre ellas no concurre la triple identidad subjetiva, objetiva y de fundamentos y pretensiones que exige el artículo 96.1 LJCA para que pueda prosperar un recurso de casación por unificación de doctrina.

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Cáceres y confirmó el acuerdo del Jurado Autonómico de Valoraciones de Extremadura, residiendo la discrepancia entre las partes, como la propia demanda reconoce, en la superficie del bien expropiado y la infracción del artículo 3 LEF que la parte recurrente imputaba al acuerdo del Jurado Autonómico de Valoraciones, por no haber aceptado la superficie o extensión de la finca que resultaba de los datos registrales.

Sin embargo, las sentencias citadas de contraste no se plantean, en relación con dicho artículo 3 LEF , problema alguno de superficie, esto es, de extensión o cabida de las fincas, sino de titularidad de las mismas. Así: 1) la STS de 26 de enero de 2005 estima conforme a derecho la desestimación de un recurso de revisión y señala que ha de considerarse propietario, salvo prueba en contrario, a quien conste con ese carácter en los registros públicos que produzcan presunción de titularidad, 2) la STS de 12 de abril de 2005 , recaída en un recurso en cuyo origen se encontraba la desestimación por la Administración de una solicitud de tramitación de expediente de justiprecio, señala que los artículos 3.2 LEF y 38 de la Ley Hipotecaria declaran que los titulares registrales están amparados por la presunción iuris tantum de legalidad de que gozan los asientos del Registro de la Propiedad, que están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producen todos sus efectos, mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la ley, si bien esa presunción de legalidad no se extiende a los datos de hecho que en relación con las fincas puedan figurar en el Registro de la Propiedad, como son los datos relativos a la superficie o cabida de la finca inscrita, los cuales, según reiterada doctrina jurisprudencial, no se encuentran amparados por el principio de legitimación registral, 3) la STS de 18 de marzo de 2009 considera, en un Proyecto de Compensación de un Plan Parcial, que las discrepancias sobre la titularidad de la finca resultaban evidentes, por lo que debía declararse dicha finca en situación litigiosa, 4) la STS de 18 de octubre de 2011 , a los efectos de determinar la persona con la que debe entenderse el procedimiento expropiatorio, se pronuncia sobre la preferencia de la información del Registro de la Propiedad sobre la del Catastro, por la razón de que el primero produce presunción de titularidad, y 5) la STSJ de Extremadura de 13 de abril de 2000 examina un supuesto de solicitud de iniciación de procedimiento expropiatorio por ministerio de la ley, en el que no aparecía acreditada la titularidad de la finca.

Las anteriores consideraciones ponen de manifiesto la falta de identidad entre la sentencia impugnada y las de contraste, pues la primera recayó en un supuesto en el que se discutía la superficie de una finca afectada por la expropiación, mientras que las segundas se refieren a supuestos fácticos distintos, en los que se resuelven cuestiones relacionadas con la titularidad de unas fincas, salvo la sentencia de esta Sala indicada en el número 2) del párrafo anterior, que también contempla un supuesto de hecho distinto al de la sentencia impugnada, pues el acto administrativo impugnado es el de desestimación de inicio de expediente de justiprecio, pero aborda la cuestión de la prueba de la superficie o cabida de la finca, manteniendo el criterio de que los datos registrales sobre superficie de la finca no están amparados por la presunción de legalidad, que es justamente el criterio contrario al defendido por la parte recurrente.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita en la cantidad de 4.000 € el importe máximo a reclamar por todos los conceptos como costas procesales.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1795/2013, interpuesto por la Letrada de la Diputación Provincial de Cáceres, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cáceres, contra la sentencia de 22 de enero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Cáceres), en el recurso nº 271/2011 , y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en los términos indicados en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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