STS, 19 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por la mercantil CR AEROPUERTOS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier del Campo Moreno y defendida por el Letrado don Javier Galan Ruiz, y por LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA LA MANCHA, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha en el recurso que fue seguido ante ella con el nº 1376/2007, interpuesto por la propiedad contra el Acuerdo adoptado el día 1 de octubre de 2007 del Jurado Regional de Valoraciones de Castilla La Mancha en el expediente administrativo NUM000 , por el que se fijaba el justiprecio de 9.389 m2 de suelo de la parcela catastral número NUM001 , del polígono NUM002 del término municipal de Ballesteros de Calatrava (Ciudad Real), expropiada para la ejecución del "Proyecto de Singular Interés: Aeropuerto de Ciudad Real". Ha sido parte recurrida DON Casiano , representado por el Procurador de los Tribunales don Alvaro de Luis Otero y defendido por el Letrado don José Miguel Zaldívar Sagra

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha de 19 de septiembre de 2012 , objeto de este recurso, contiene el fallo del siguiente tenor:

1- Estimamos en parte el presente recurso contencioso-administrativo.

2- Anulamos la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 1 de octubre de 2007, dictada en el expediente administrativo NUM000 , por el cual se estableció el justiprecio en relación con la expropiación de 9.389 m2 de suelo de la parcela catastral nº NUM001 , del polígono NUM003 del término municipal de Ballesteros de Calatrava (Ciudad Real), llevada a cabo para la ejecución del "PROYECTO DE SINGULAR INTERÉS: AEROPUERTO DE CIUDAD REAL".Finca NUM004 .

3.- Establecemos un justiprecio de 118.892,91 Eur., con el interés desde 20/04/2004.

4- No ha lugar a hacer imposición de las costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de la mercantil "CR AEROPUERTOS S.L." se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina alegando que la Sentencia recurrida está en contradicción con varias sentencias de la Sala Tercera, sección sexta, del Tribunal Supremo, y que fueron dictadas respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

También fue interpuesto recurso para unificación de doctrina por la representación procesal de LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA LA MANCHA alegando que la Sentencia recurrida está en contradicción con la sentencia dictada el día 28 de noviembre de 2011 (recurso de casación nº 4244/2008) por la Sala Tercera, sección sexta, del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por Providencia dictada al efecto, se tuvo por preparado el recurso de casación y se dio traslado a la contraparte para que formalizara escrito de oposición en el plazo de treinta días, habiéndose evacuado el trámite tanto por la representación procesal de DON Casiano , que se opuso al recurso en base a las alegaciones que estimó oportunas y suplicó a la Sala el dictado de una sentencia desestimatoria con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

CUARTO

La Sala de instancia acordó remitir las actuaciones y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y, turnadas a esta Sección, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

En esta Sala se personaron el Procurador de los Tribunales don Javier Campo Moreno, en representación de la recurrente "CR AEROPUERTOS, S.L.", y el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, también como parte recurrente, y el Procurador de los Tribunales don Álvaro de Luis Otero, como parte recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de diciembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por las representaciones procesales de la mercantil "CR AEROPUESTOS S.L." y de LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA LA MANCHA, contra la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha en el recurso que fue seguido ante ella con el nº 1376/2007, interpuesto por la propiedad contra el Acuerdo adoptado el día 1 de octubre de 2007 del Jurado Regional de Valoraciones de Castilla La Mancha en el expediente administrativo NUM000 , por el que se fijaba el justiprecio de 7.401 m2 de suelo de la parcela catastral nº NUM001 , del polígono NUM003 del término municipal de Ballesteros de Calatrava (Ciudad Real), expropiada para la ejecución del "Proyecto de Singular Interés: Aeropuerto de Ciudad Real".

El Jurado , tras señalar que la normativa de valoración aplicable era la Ley 6/1998, de 13 de abril, de régimen del suelo y valoraciones, y establecer que la fecha a la que había que referir la expropiación era 15 de febrero de 2004, indicó que el suelo debía valorarse como rústico, por el método de capitalización de rentas, a razón de 0,6206 euros/m2, ello tras rechazar la posibilidad de aplicar la doctrina jurisprudencial de sistemas generales para valorar el suelo como urbanizable.

La Sentencia impugnada procede a estimar parcialmente el recurso interpuesto por la propiedad fijando el justiprecio en la cantidad de 118.892,91 euros, tomado un valor del suelo de 112.668,00 euros, a razón de 12 euros/m2 como consecuencia de que, junto al uso agrícola, admitió la valoración de otros usos por instalaciones de naturaleza terciaria (industriales y de servicios) reconocidos en la normativa de aprobación del Proyecto de Singular Interés (PSI), que legitimó la expropiación, y a tenor de los artículos 24 y 26 de la citada norma legal. A ello agrega 563,34 euros por perjuicios de rápida ocupación y 5.661,57 euros como premio de afección.

Desarrollando, en lo que ahora puede tener relevancia, esa forma de valoración del suelo hay que resaltar cómo la Sala Territorial emplea tres fundamentos de derecho -séptimo, octavo y noveno- para concretar:

(1) que el proyecto de aeropuerto de Ciudad Real consiste en la ejecución de un aeropuerto privado, que carece de la consideración de sistema general, sin que tampoco tenga la consideración de "servicio público" en sentido propio, y que va acompañado de una serie de instalaciones de naturaleza terciaria. Un aeropuerto concebido ya en sí mismo como negocio privado (aunque preste un servicio de interés general), alrededor del que además se crea un parque industrial y de servicios. Como dice el mismo PSI, una infraestructura para el desarrollo de actividades industriales o terciarias, de carácter privado en un suelo de titularidad privada;

(2) que, pese a la indiscutible naturaleza rústica de los terrenos, caben en ellos unos usos y aprovechamientos más propios de suelos urbanizables -terciarios, industriales y de servicios- que determinan una especial dificultad en la valoración por ser muy próxima la naturaleza de los suelos a la de urbanizable. Afirma aquí que en tales casos no se debe atender a un valor agrícola - que no es el propio de ese suelo rústico en particular- sino al que corresponda según los usos y aprovechamientos permitidos, que es algo que ya ha reiterado el Tribunal Supremo, siendo muestra de ello sus sentencias de 20 de junio de 1997 , 22 de junio de 1997 , 22 de diciembre de 2003 y 4 de julio de 2006 , donde se señala, de manera bien significativa, que "Existe cuando menos un supuesto en el que, en el momento de justipreciar los bienes, la clasificación del terreno como no urbanizable no impone necesariamente que haya de valorarse el terreno exclusivamente en función de su aprovechamiento agrario. Se trata de aquél en que de las determinaciones autorizadas por la norma sectorial y concretadas por el planeamiento que realiza la clasificación se desprende que le compete un uso específico de otro orden";

(3) que, en el caso de autos, esos aprovechamientos terciarios, industriales y de servicios están contemplados en la normativa que legitimaba la expropiación -PSI-, salvando la previsión del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa con el siguiente razonamiento: « No obstante, es cierto que el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , invocado expresamente por la beneficiaria, señala lo siguiente: " Las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro ". En su primera mitad la norma aboca a la misma conclusión que la anterior; pero la segunda parte plantea el problema de si prohíbe la valoración de las circunstancias del suelo generadas por el propio PSI que se trata de ejecutar. Ahora bien, la norma claramente no pretende evitar que se valoren las circunstancias urbanísticas propias del suelo vigentes al momento al que hay que valorar, sino que a lo que se refiere es al "plano o proyecto de obras", esto es, si la obra misma añade un valor al bien, tal valor añadido no habrá de ser considerado, aunque al momento al que haya que referir la valoración, inicio del expediente de justiprecio, dicho valor pueda ya haberse incorporado, o, si no, se prevea su incorporación inmediata, que tampoco habrá de tomarse en cuenta ( y las previsibles para el futuro). Otra interpretación del art. 36 sería contraria a lo que dispone, por ejemplo, el art. 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , de Suelo y Valoraciones EDL1998/43304 , en relación con su art. 24, según los cuales la valoración se hace a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y " conforme a su clasificación urbanística y situación ", luego hay que atender a la "clasificación urbanística y situación" vigente en aquél momento; y la vigente en aquél momento era la determinada por el PSI, esto es, suelo rústico pero con unos usos y aprovechamientos de naturaleza muy diferente a los de un aprovechamiento agropecuario, y a los que hay que atender por imperativo del art. 26, como ya vimos. De modo que no se valora la plusvalía generada por la ejecución del proyecto o plano de obras, sino atendiendo a la clasificación y calificación urbanística, a los usos y aprovechamientos de que el suelo es susceptible en el momento en que hay que valorar, pues tal es el criterio legal para hacerlo. Otra interpretación llevaría por ejemplo a la idea de que si un Plan urbanístico clasifica un suelo de urbanizable y al tiempo prevé la obtención de suelo por expropiación, no podría tomarse en cuenta la clasificación que dicho plan realizase a la hora de expropiar el suelo. ».

(4) Y concluye esta línea expositiva afirmando que « En el caso de autos no pretendemos valorar el suelo directamente como urbanizable, pues mantiene la clasificación de rústico en el PSI; pero como se permiten usos y aprovechamiento idénticos a los del suelo urbanizable, se puede llegar finalmente, por esa vía indirecta, a la misma valoración. En efecto, como ya hemos repetido, dentro de esa valoración de suelo rústico deben tomarse en cuenta los usos y aprovechamientos posibles, y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2005 , "el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1999 , 1 de abril de 2000 , 16 de enero de 2001 y otras muchas) "; y si esos usos lo hacen en definitiva equivalente, pese a la calificación formal de rústico, a un suelo urbanizable, se llegará en suma a la misma conclusión valorativa si el suelo es rústico pero con uso semejante al urbanizable, que si es urbanizable. No por casualidad el avance del POUM de Ciudad Real, según puede observarse en el dictamen Sánchez Pintado, clasifica toda esta zona como suelo urbanizable, y el PSI. ». A continuación la Sala dice que « Por otro lado, otra cosa atentaría también contra el principio de reparto de beneficios y cargas, pues no se comprende porqué el propietario de un suelo al que se ha atribuido, como mínimo, una calificación de usos que afecta a su valor, debe verse excluido del proceso de reparto de beneficios y cargas de la urbanización a acometer, a favor de un sujeto privado en cuyo favor se expropia y al que se entrega todo el aprovechamiento lucrativo (más adelante volveremos otra vez más en detalle sobre esta idea del aprovechamiento lucrativo, a la que la parte codemandada dedica parte de su escrito de conclusiones). Lo correcto sería permitir al propietario participar, y sólo expropiar al que se negase a dicha participación; en ausencia de tal forma de actuar, no hay otra opción que valorar el suelo expropiado de acuerdo con el uso previsto, naturalmente con deducción de los costes y cargas correspondientes, que el propietario no ha asumido, tal y como efectivamente se deducen en el informe pericial de valoración del suelo ». Finalmente, concluye con que « Así pues, la valoración ha de realizarse, por referencia a suelos de naturaleza y destino lo más equivalente posible al de autos, y esos son lo suelos de destino industrial y terciario que, por lo general, tendrán carácter de urbanizables. ».;

(5) que en los terrenos cabe apreciar un aprovechamiento lucrativo que, no obstante, no puede tener la misma intensidad en las distintas zonas que incluye la parcela expropiada -parte puramente logística (600,1237 hectáreas), parte aeroportuaria (576,91 hectáreas) y parte de suelo de especial protección (57,42 hectáreas)-, lo que, a la postre considera un elemento relevante de ponderación para fijar, siguiendo criterios de equidad y prudencia valorativa, y partiendo de las pruebas periciales existentes, el valor global del suelo en 12 euros/m2.

Como Sentencias de contraste se aportan por las partes recurrentes, aunque no todas por cada una de ellas, las dictadas por esta Sala Tercera, sección sexta, del Tribunal Supremo los días 14 de noviembre de 2011 (recurso de casación nº 1074/2010 ), 28 de noviembre de 2012 (recurso de casación nº 4244/2008 ), 22 de marzo de 2012 (recurso de casación nº 1520/2009 ), 17 de julio de 2012 (recurso de casación nº 3690/2009 ), 2 de noviembre de 2012 (recurso de casación nº 4455/2008 ), y de 16 de mayo de 2012 (recurso de casación nº 2637/2009 ), afirmando que todas ellas, al igual que la impugnada, versan sobre recursos interpuestos contra resoluciones de determinación de justiprecio adoptadas por los órganos competentes de valoración, en expedientes de expropiación para ejecución de obras aeroportuarias, y en las que se valoraron los suelos no urbanizables afectados en función de su naturaleza y sin admitir su valoración como urbanizables en aplicación de la doctrina de los sistemas generales que crean ciudad, ello frente a lo que acontece en el caso de la sentencia ahora impugnada.

SEGUNDO

Debemos empezar recordando, porque es doctrina reiterada de esta Sala Tercera contenida, entre otras, en la sentencia de la sección sexta de 21 de junio de 2005 (recurso 466/2004 ) que, porque esta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario teniendo, por tanto, carácter de subsidiario respecto de aquél, ha de ponerse particular cuidado en razonar que efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación tanto los requisitos que la ley exige para la admisión del recurso, como los requisitos necesarios para poder entrar en el fondo del asunto .

Los requisitos de forma para la de admisión son: a) En cuanto al plazo y lugar de presentación del recurso, deberá tener lugar directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia (art. 97.1); b) En cuanto a la sentencia impugnada, su cuantía no puede ser inferior a 18.000 euros (art. 96.3) y su materia no puede ser ninguna de las expresamente excluidas en el artículo 86.2,b; c) En cuanto a la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste, han de ser firmes, lo que deberá acreditarse acompañando certificación de las mismas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla; bastando, no obstante, con indicar el periódico oficial en que hubiese sido publicada, cuando se trate de sentencias firmes que anulen una disposición general, y en el de sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas (artículo 97.2, en relación con el 72.2).

Los requisitos de fondo (presupuestos de enjuiciamiento) son estos otros, que se contienen en los artículos 96.1 y 97.1: a) Identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste y que han llegado a pronunciamientos distintos; b) Relato preciso y circunstanciado de esas identidades; c) Infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.

También tenemos que dejar constancia de que la Sentencia de esta misma Sala y sección sexta de 22 de diciembre de 2011 (recurso de unificación de doctrina nº 1190/2011 ) establece que: « El recurso de casación para la unificación de doctrina, que se regula en los artículos 96 a 99 LJCA , se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

En efecto, esta Sala tiene reiteradamente declarado, concretamente, en sentencias de 10 de febrero de 2001 (recurso 7883/1995 ), 9 de diciembre de 2010 (recurso 14/2010 ) y 18 de julio de 2011 (recurso 415/2010 ), entre otras, que "...Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación - siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir".

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( artículo 97.1 LJCA ).

Por ello, como señala la Sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso 4/2002 ), "... la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995 ), la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarías a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias «distintas o diferentes», pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas y otras." ».

Más concretamente y en lo que se refiere a la materia que nos ocupa, se ha declarado por la Sentencia de 13 de septiembre de 2011 (recurso de casación nº 319/2010 ) que « "... en materia de expropiación forzosa, datos como la localización del terreno expropiado, la situación urbanística del mismo y las características del proyecto que legitima la expropiación -entre otros- son de crucial importancia para la determinación del justiprecio, de donde se sigue que entre asuntos relativos a operaciones expropiatorias diferentes no cabe normalmente apreciar la identidad de hechos exigida por el art. 96 LJCA para que prospere el recurso de casación para la unificación de doctrina. No es ocioso recordar que éste no tiene como finalidad salvaguardar la uniforme aplicación de criterios de interpretación normativa o de la jurisprudencia, sino más modestamente impedir que casos efectivamente iguales reciban soluciones distintas. Por lo demás, la afirmación de que la sentencia impugnada se basa en una valoración arbitraria de la prueba no puede ser atendida, por tratarse de una cuestión que, a la vista de lo que se acaba de señalar, queda indudablemente fuera del ámbito de este medio de impugnación. »

TERCERO

Partiendo de todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado pues las sentencias de contraste se refieran a expedientes expropiatorios diferentes al que se contempla en la sentencia recurrida.

Las de 2 de noviembre de 2011 y 16 de mayo de 2012 observan un expediente expropiatorio seguido con motivo de la ejecución del proyecto "Area de reserva para la ampliación del patrimonio público del suelo Parque Logístico de Riba-Roja"; las de 14 y 28 de noviembre de 2011 se refieren, respectivamente, a expropiaciones de terrenos para la ejecución de las obras del Plan Director del Aeropuerto de Burgos y del de Fuerteventura; y la de 22 de marzo, al "Proyecto de Expropiación de Terrenos comprendido en el Plan Especial para la calificación de terrenos de reserva dotacional para la construcción de las instalaciones aeroportuarias declaradas de urgencia por Acuerdo del Gobierno Valenciano", concretamente, para la construcción del aeropuerto de Castellón.

No hay pues identidad en la localización de los terrenos expropiados, ni en las características de los proyectos que legitiman la expropiación.

Pero es que además tampoco existe identidad entre la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y la de las sentencias de contraste, centradas esencialmente en si es de aplicación o no la doctrina jurisprudencial que habilita a valorar como suelo urbanizable terrenos clasificados como no urbanizables cuando el sistema proyectado contribuye a crear ciudad. Solo en las de contraste relativas al Parque Logístico de Riba-Roja se hace referencia a la imposibilidad de considerar a efectos valorativos las plusvalías generadas por el proyecto que legitima la expropiación, pero en un supuesto de hecho absolutamente diferente al que se tiene en cuenta en la sentencia recurrida, que sienta como punto de partida que el proyectado aeropuerto de Ciudad Real es un aeropuerto privado, que carece de la consideración de sistema general y de servicio público y que a su alrededor se crea un parque industrial y de servicios de titularidad privada. En todo caso, la sentencia recurrida valora los terrenos en aplicación del artículo 26 de la Ley 6/1998 .

Se podrá o no estar de acuerdo con la fundamentación y decisión adoptada en la sentencia recurrida que, en interpretación de los artículo 26 y 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , entiende que deben tenerse en cuenta "... las nuevas posibilidades y aprovechamientos establecidos sobre el suelo por el PSI", pero lo que no es viable es apreciar que con la solución de la Sala de instancia se produzca la contradicción exigida jurisprudencialmente.

CUARTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 129.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.500 euros la cifra máxima que por todos los conceptos pueden repercutir la recurrida a cada una de las partes recurrentes.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina número 405/2013, interpuesto por las representaciones procesales de la mercantil "CR AEROPUESTOS S.L." y de LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA LA MANCHA, contra la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha en el recurso que fue seguido ante ella con el nº 1376/2007.

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas del recurso de casación a las partes recurrentes, ello en la forma y cuantía fijada en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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