STSJ Canarias 1625/2013, 31 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1625/2013
Fecha31 Octubre 2013

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de octubre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000834/2013, interpuesto por Dña. Olga, frente a la Sentencia 000123/2013 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000265/2012, en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Olga, en reclamación de Despido siendo demandada la CONSEJERIA DE CULTURA, DEPORTES Y POLITICA SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 1.4.2013, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora, Olga, ha venido prestando servicios para la Consejería demandada, con la categoría de auxiliar administrativo desde el día 19.04.10 en régimen de colaboración social (doc. de remisión de trabajadores perceptores de prestaciones por desempleo para su adscripción a trabajo en colaboración social, por reproducido).

SEGUNDO

La actora fue contratada para prestar sus servicios apoyando la gestión de los servicios de interés social en la Dirección General de Bienestar Social (doc. de remisión de trabajadores perceptores de prestaciones por desempleo para su adscripción a trabajo en colaboración socia).

El contrato inicial de 19.04.10 fue sucesivamente prorrogado (expediente).

Constan dos informes de 29.12.11 de la jefatura de sección, uno de los cuales sitúa el vencimiento de la última prórroga el 29.02.12 (doc. demandada) y otro el 31.03.12 (doc. actora).

TERCERO

La actora causa baja en la empresa el 29.02.12 (ordinal conforme).

CUARTO

La actora ha venido realizando las siguientes funciones: escaneo de documentación económica, grabación de datos de solicitudes, acuses de recibo y tareas de ensobrado de las notificaciones y archivo de expedientes en la Sección de Prestaciones Económicas (informe de 17.05.12 de la jefa de sección).

QUINTO

La administración le ha venido abonando un salario mensual neto de 447, 60 euros (extractos bancarios).

SEXTO

La actora presentó escrito de reclamación de derechos ante la CAC el 20.02.12.

SEPTIMO

El salario diario bruto prorrateado de un auxiliar administrativo importa la suma de 47, 07 euros diarios (diligencia acordada para mejor proveer).

OCTAVO

Frente al despido se ha agotado la vía previa. La reclamación se presentó el 22.03.12.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimo la demanda interpuesta por Olga contra la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda de la Comunidad Autónoma de Canarias y en su virtud le absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Olga, siendo impugnado de contrario, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora, trabajadora en desempleo que prestaba servicios en régimen de trabajos de colaboración social en la Administración demandada y que accionó por despido contra su cese.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el art. 193.b) de la LRJS pretende que se adicione al hecho probado tercero el siguiente texto: ".No obstante ello, a la actora se le había prorrogado su contrato hasta el 31 de marzo de 2012.".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer, pues es irrelevante la revisión propuesta de cara al fallo, habida cuenta lo que a continuación se dirá al resolver el motivo de censura jurídica.

SEGUNDO

En segundo lugar y con amparo en el art. 193.c) de la LRJS alega infracción del art. 24 de la Constitución Española por vulneración de la garantía de indemnidad.

Para dar solución a la cuestión que ahora se suscita hay que partir de un dato esencial, a saber, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene sosteniendo el carácter no laboral de los trabajos de colaboración social.

La Sala, pese a conocer tal doctrina ha venido sosteniendo una posición diferentes, motivada y más que explicada, con amparo en la propia interpretación de las normas reguladoras de los llamados trabajos de colaboración social, llegando a incorporar el voto particular discrepante de miembros de la propia Sala del Tribunal Supremo que sostiene que la posición jurídica más ajustada a derecho es la que sostiene esta Sala.

Por ello en torno a esta cuestión la Sala se ve en la obligación de hacer las siguientes precisiones:

La reciente sentencia del Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de Julio de 2012, donde se resolvía recurso contra sentencia de despido de esta misma Sala estableció que "la singularidad de la sentencia recurrida radica precisamente en que se aparta de ambas doctrinas jurisprudenciales, tanto la sentada sobre los trabajos de colaboración social en las Administraciones Públicas como la establecida a propósito de la enfermedad como causa de trato discriminatorio. Este apartamiento se lleva a cabo, además, como habrá ocasión de comprobar, no por inadvertencia sino deliberadamente.(.) La sentencia recurrida se aparta conscientemente de la jurisprudencia ordinaria (también de la jurisprudencia constitucional) sin aportar razones suficientes que pudieran justificar tal apartamiento; por ejemplo, diferencias relevantes en los litigios enjuiciados, o aportación de nuevos argumentos no tenidos en cuenta en la doctrina del Tribunal Supremo, o cambio significativo " en la realidad social del tiempo en que (las normas) han de ser aplicadas" ( artículo

3.1 del Código Civil ). La afirmación enérgica de la independencia judicial declarada y regulada en diversos preceptos constitucionales (artículo 117.1, artículo 117.2, artículo 127.1, artículo 127.2), y en las disposiciones legales que la aseguran, supone que los jueces y tribunales pueden y deben enjuiciar con arreglo a su propio criterio, aportando su propio punto de vista a la formación de la jurisprudencia cuando ésta no lo ha podido tener en cuenta; así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia constitucional en numerosas sentencias (últimamente STC 91/2012 y 37/2012, y las que en ellas se citan). Pero, una vez que la doctrina jurisprudencial ha sido establecida por el órgano al que el ordenamiento atribuye la función unificadora de la interpretación en los distintos órdenes jurisdiccionales ( artículo 123 CE, artículo 1.6 Código Civil, artículos 207 y 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) el apartamiento de la jurisprudencia comporta un deber especial de argumentación razonable y novedosa por parte del órgano judicial que lo lleva a cabo, deber que en el caso claramente no ha sido observado. (.) Es verdad también, pasando ya de los argumentos a la estructura de la sentencia recurrida, que la motivación de la misma no se ha efectuado mediante un razonamiento propio, es decir redactado ex professo, sino por remisión a otras resoluciones u opiniones jurisdiccionales, que se reproducen prácticamente en su integridad, en detrimento de la claridad y precisión con que las sentencias deben ser redactadas ( artículo 218.1 LEC ). Asimismo es cierto que la operación lógica de subsunción de los hechos del caso en el supuesto de hecho de la norma (la premisa menor del silogismo ideal en que toda sentencia...

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