STSJ Canarias 1384/2013, 20 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1384/2013
Fecha20 Septiembre 2013

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 20 de Septiembre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Manuel, representado por la Letrada Dª Mª del Mar Sánchez Reyes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de fecha 13/02/13 dictada en Autos nº 724/12 sobre DESPIDO promovidos por D. Juan Manuel contra D. Basilio, Dª Lorena y Fondo de Garantía Salarial.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

El actor con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde

16.02.2001, con categoría de peón, y percibiendo un salario día bruto y prorrateado de 29,96 euros.

Segundo

D. Basilio comunicó al actor la extinción de su contrato por jubilación del empresario el

31.07.2012, con fecha de efectos de 01.08.2012, aunque continuó prestando servicios hasta el 07.08.2012.

El actor suscribió documento de saldo y finiquito el 31.07.2012 en el que se hacía constar: "el suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir o reclamar".

Tercero

D. Basilio se dio de baja en la Seguridad Social en el RETA, en el IAE y en la declaración censal con fecha de efectos de 31.07.2012, y le fue concedida la pensión de jubilación por Resolución del INSS el 17.08.2012, con fecha de efectos de 01.08.2012.

Cuarto

El demandado venía explotando agrícolamente varias fincas, una de ellas en propiedad sita en CALLE000 NUM001 El Cardonal, y otras arrendadas, cuyos contratos fueron resueltos en 30.06.2012 y 31.07.2012.

Quinto

La codemandada Dña. Lorena presta sus servicios con la categoría de enfermera en la Clínica San Roque desde 2009. En una ocasión consta que la misma ordenó una transferencia en 03.04.2012 por cuantía de 342,38 euros al actor.

Sexto

En las fincas explotadas por el demandado sigue habiendo personas que la trabajan agrícolamente, entrando y saliendo el camión de la cooperativa, pero sin que conste por quién, la frecuencia de tales trabajos, la duración de los mismos y el régimen de realización.

Séptimo

El actor presentó papeleta de conciliación en el Semac el 04.09.2012, siendo celebrado el acto el 20.09.2012, concluyendo sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la excepción de caducidad de la acción de despido y desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Manuel frente a D. Basilio, DÑA. Lorena Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO, debo absolver y absuelvo a las demandadas de cuantos pedimentos se contienen en la demanda en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de los demandados.

CUARTO

El 19/06/13 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el siguiente 5 de septiembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Juan Manuel, que venía prestando servicios por cuenta del empresario individual

  1. Basilio desde el 16/02/01, con categoría profesional de peón, impugnó judicialmente la decisión patronal de extinguir su contrato de trabajo por jubilación de su empleador con efectos al 1/08/12, dirigiendo su demanda frente a este último y su hija e interesando que la medida extintiva fuera calificada como un despido improcedente al no haberse cesado en la actividad que continuaba siendo realizada por los codemandados.

El Juzgado de lo Social nº 4 de las Palmas dictó sentencia desestimatoria de la demanda fundando tal pronunciamiento en que aunque en las fincas en que prestaba servicios el demandante se seguían realizando trabajos agrícolas, ninguno de los demandados continuaba con su explotación y no había quedado acreditado quienes desarrollaban dicha actividad ni la frecuencia, duración y régimen de realización de dichos trabajos, sin perjuicio de la posibilidad de que el trabajador pudiera interponer nueva demanda en el caso de que llegase a su conocimiento la identidad de las nuevas personas explotadoras del negocio agrario.

Frente a la anterior sentencia el demandante se alza en suplicación articulando un motivo de quebrantamiento de forma, amparado procesalmente en el apartado a del Art. 193 LRJS, solicitando la declaración de nulidad del acto del juicio y de la sentencia recurrida con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración de aquel por vulneración de los Arts. 12 y 13 LEC, en relación con el Art. 1 ET y en conexión con el Art. 24 CE, y, otro motivo de censura jurídica, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley adjetiva laboral acusa la vulneración por indebida aplicación del Art. 49.1.g ET .

Los dos demandados se han opuesto al recurso.

SEGUNDO

La solicitud de declaración de nulidad del acto del juicio y la sentencia dictada se fundamenta en que al haberse probado en la vista oral que parte de las fincas en las que el demandante prestaba servicios como peón agrícola tras la jubilación del Sr. Basilio, empleador del actor, continuaban siendo destinadas al cultivo de plátanos por terceras personas y haberse interesado en el acto del plenario que como diligencia final se acordase requerir a los titulares de dichas tierras, cuya identidad consta en los contratos de arrendamiento aportados por el demandado en fase probatoria, se debió haber llamado al proceso a los sujetos continuadores de dicha explotación agraria a efectos de conformar correctamente la relación jurídico procesal.

  1. El artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa, proclamando legislativamente el que había sido un principio jurisprudencial consolidado en cuanto a la necesidad de que para que la relación jurídico procesal debatida en el proceso estuviese correctamente constituída era necesario que la demanda se dirigiese contra todos los sujetos que pudieran resultar directamente afectados por la sentencia que recayese en el proceso al que la misma hubiera dado origen.

    Doctrina en cuanto a la figura del litisconsorcio pasivo necesario que se recoge por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 11 abril 2002 (RJ 6008 ), 17 de febrero de 2000 (RJ 2000\2050 ) y en las más recientes de 16 de Julio de 2004 (R.c.u.d. 4165/03 ), 30/01/08 (Rec. 2543/06 ) y 25/04/12, RJ 6070) en las que se pone de relieve la necesidad de llamar al proceso de todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia, radicando la razón de ser de la excepción procesal de referencia en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española, lo que determina que la misma deba ser apreciada de oficio por el Juez si se apercibe de ello, antes de admitir a trámite la demanda, aplicando la previsión contenida en el Art.

    81 L.P.L . en relación con el Art. 80.1.b de la citada ley de trámites, y en caso contrario en el momento en que tome conciencia de la concurrencia del mencionado defecto anulando las actuaciones para que se subsane la deficiencia y se configure correctamente la relación litisconsorcial, constituyendo ese deber de velar porque la relación jurídico procesal quede correctamente conformada no una facultad, sino una auténtica obligación legal del órgano judicial, que afecta al orden público procesal pues se refiere a un presupuesto del proceso que afecta de manera directa y que implica el derecho a la tutela judicial efectiva...

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