STSJ Cataluña 7464/2013, 15 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7464/2013
Fecha15 Noviembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2011 - 8013473

F.S.

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 15 de noviembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7464/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Estela frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 10 de abril de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 226/2011 y siendo recurrido/a Institut Nacional de la Seguretat Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22-3-11 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda formulada por Dª Estela, defendida y representada por el Letrado D. Antoni Beas Martínez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, representados por el Letrado del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social D. Miguel Usón, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora, Estela, mayor de edad, nacida el NUM000 de 1958, con DNI nº NUM001, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002, ostenta la categoría profesional de dependienta, no habiendo causado baja por enfermedad común al tiempo de solicitar la incapacidad permanente, sino que la misma se encontraba en situación de desempleo percibiendo el subsidio correspondiente (expediente administrativo).

SEGUNDO

Incoado de expediente de incapacidad permanente con nº NUM003 por el INSS a petición de la trabajadora mediante escrito de 24 de noviembre de 2010, recayó resolución de la D. P. de Tarragona del I.N.S.S. con fecha de salida 29 de diciembre de 2010 por la que se denegó la prestación de incapacidad permanente por "no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94) en relación con el artículo 136.1 de la misma disposición en la redacción dada por la ley 42/1994, de 30 de diciembre (BOE 31/12/94)." (expediente administrativo).

TERCERO

Emitido informe médico de síntesis en fecha 25 de noviembre de 2010, en base al cual formuló propuesta la Comisión de Evaluación de incapacidades (C.E.I.) el 2 de diciembre de 2010, las secuelas que se objetivan son las siguientes:

"SÍNDROME DE FATIGA CRÓNICA. CERVICOARTROSIS. DOLOR GENERALIZADO. SINTOMATOLOGÍA ANSIOSA" (expediente administrativo).

CUARTO

La base reguladora por situación de incapacidad permanente es de 621,81 euros para la incapacidad permanente absoluta y total; y de 738,90 euros para la incapacidad permanente parcial, siendo la fecha de efectos 25 de noviembre de 2010 (hechos no controvertidos).

QUINTO

Presentada por la actora la oportuna reclamación previa el 4 de febrero de 2011, solicitando una incapacidad permanente en grado de absoluta o, subsidiariamente, en el grado de total o parcial se dictó Resolución por la D.G. de Tarragona del INSS el 14 de febrero de 2010 desestimando la reclamación. Con carácter previo, la CEI, en reunión de 10 de febrero de 2011, propuso al INSS la desestimación de la reclamación previa "por cuanto de los documentos aportados por el interesado, no se aprecian dolencias ni limitaciones que no fueran tenidas en cuenta y debidamente valorados cuando se efectuó la propuesta de fecha 02/12/2010, en consideración a las secuelas objetivas y demás circunstancias que pudieran afectar a su capacidad de ganancia real" (expediente administrativo).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Estela invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado tercero de la sentencia para que se haga constar las dolencias que propone, al amparo de los folios que refiere, lo que debe parcialmente estimado, teniendo en cuenta que el juzgador de instancia no ha valorado los informes posteriores al de la fecha de efectos de noviembre de 2010 derivando a la parte a instar un procedimiento de revisión de grado al amparo del art. 143 de la LGSS, olvidando la jurisprudencia contenida en Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2004 que viene a señalar que "una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores -SSTS de 26.VI.1986, 30.VI.1987 o 5.VII.1989-, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después - STS de 15.IX.1987 - ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran

- STS de 30.IV.1987 y 23.IX.1987-", doctrina reiterada en la Sentencia de 2 de febrero de 2005 ", de las que se infiere que las dolencias que ya estaban al tramitarse el expediente y se han visto agravadas no se consideran hechos nuevos y pueden valorarse en el momento de dictarse la sentencia. Procede modificar el hecho probado en cuanto a que la actora está afecta de una "fatiga crónica grado II-III" (folios 39, 40), pues se infiere de informes próximos a la fecha del acto de juicio y por médico especialista, corroborados también por otros emitidos por unidad especializada y también cercanos a la fecha de juicio (folios 36 y 37).

No procede efectuar modificación del hecho probado respecto a las restantes dolencias, pues la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

En el presente caso, lo que la...

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