STSJ Cataluña 7648/2013, 22 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7648/2013
Fecha22 Noviembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2012 - 8047871

AF

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 22 de noviembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7648/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por FCC Logistica S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 18 de enero de 2013 dictada en el procedimiento nº 952/2012 y siendo recurridos Ministerio Fiscal, Jesús María y Ángel Jesús . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de octubre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda formulada por Don Jesús María y Don Ángel Jesús y de acuerdo con ello, declaro que la conducta empresarial de la demandada FCC LOGÍSTICA SA al negar e impedir a aquellos su condición de legales representantes de los trabajadores constituye una vulneración del derecho de libertad sindical. De acuerdo con ello, ordeno a la empresa que cese de forma inmediata en tal conducta y reestablezca a los actores en la integridad de sus derechos como legales representantes de los trabajadores, reponiendo a los mismos en la situación anterior a producirse tal lesión, informando por escrito de tal decisión a todos los trabajadores del centro de Parets del Vallés.

Asimismo, debo condenar a FCC LOGÍSTICA SA a estar y pasar por dicha declaración, y como responsable directa, a que indemnice a cada uno de los actores, como reparación de las consecuencias derivadas de dicha conducta en concepto de daños morales, en la cantidad de 10.000 euros, para cada uno de ellos, conforme a los fundamentos jurídicos de esta resolución. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. Don Jesús María prestaba servicios para la demandada con la categoría de auxiliar de almacén, desde el 23 de abril de 1997, con un salario diario de 71, 10 euros, habiendo sido contratado mediante varios contratos temporales concatenados y sucesivos.

  2. Don Ángel Jesús prestaba servicios para la demandada con la categoría de auxiliar de almacén, desde el 9 de agosto del 2001, con un salario diario de 67, 64 euros, habiendo sido contratado mediante varios contratos temporales concatenados y sucesivos.

  3. La demandada FCC LOGÍSTICA SA con NIF A08057895 tiene su domicilio en 28806 de Alcalá de Henares, Avda. Buenos Aires, nº 10, Polígono Ind. Camporroso, y se dedica a servicios de logística.

  4. El centro de trabajo donde los actores venían prestando sus servicios se encontraba en Palau de Plegamans, sito en Pla Avenida Camí Reial s/n. Este centro de trabajo tenía una plantilla de 68 trabajadores.

  5. Los actores fueron elegidos miembros del Comité de Empresa tras las elecciones sindicales celebradas en fecha de 10 de junio del 2011, en dicho centro de trabajo, junto a Doña María Cristina, formando parte todos ellos de la candidatura del sindicato CGT.

  6. En estas relaciones laborales rige el Convenio Colectivo sectorial del transporte de mercaderías por carretera y logística de la provincia de Barcelona. La empresa pertenece al grupo de servicios Fomento de Construcciones y Contratas.

  7. En el centro de trabajo de Palau de Plegamans se realizaban los servicios para clientes de la división de Farmacia: Alergan, Farmalepori, Reckitt Benckisser, Reva e Indo.

  8. En el mes de marzo del 2011, la empresa demandada comunicó al Comité de Empresa que, con motivo de la adquisición de la entidad SSL por Reckitt Benckisser, la actividad que se desarrollaba en el centro de trabajo de Palau de Plegamans para aquel cliente se iba a trasladar al centro de trabajo situado en la localidad de Alovera (Guadalajara) lo que podría suponer 10 extinciones de trabajo y 13 traslados.

  9. Dicha decisión empresarial trajo consigo una gran conflictividad laboral con el Comité de Empresa durante el año 2011, convocatoria de distintas jornadas de huelga, interposición de demandas impugnando la decisión de los traslados, de tutela por vulneración del derecho de huelga, denuncias ante la Inspección de Trabajo, etc.

  10. La empresa decidió cerrar el centro de trabajo de Palau de Plegamans. En una reunión mantenida en fecha de 21 de julio del 2011, representantes de la empresa dieron a conocer a los miembros del Comité de Empresa del centro de trabajo de Palau de Plegamans el modelo de comunicación individual a los trabajadores afectados, en el que constaba literalmente: "Mediante la presente le comunicamos el cambio de domicilio del centro de trabajo...La reciente salida del cliente Reckitt Benckisser de las instalaciones de Palau de Plegamans ha generado una situación de ocupación que conlleva una menor necesidad de capacidad de almacén, por lo que coincidiendo con la finalización del contrato de arrendamiento de las actuales instalaciones, se ha optado por un posicionamiento en un centro más pequeño, el cual cumple con los requisitos exigidos en cuanto a las características de las instalaciones para el depósito de los productos de clientes pertenecientes al sector farmacéutico y sanitario...Es necesario un cambio de domicilio del centro de trabajo...Le requerimos su reincorporación para desempeñar las funciones de su categoría profesional".

  11. Fue por tanto efectuado el traslado de 14 trabajadores a un centro de trabajo situado en Parets del Vallés, en fecha de 2 de enero del 2012. En este centro se situó la actividad referida al cliente INDO. Su director es el Sr. Eloy . Es un centro de trabajo nuevo, al que se trasladó la actividad y medios necesarios del centro de Parets. Funciona con un horario aproximado de 8 a 17 horas

  12. Junto a ello, 22 trabajadores fueron trasladados al centro de trabajo situado en el Polígono Industrial La Estació, nave 1, parcela 1, Avenida del Alto Penedés, de la localidad de La Granada (Barcelona) entre finales del 2011 y principios del 2012. En este centro se situó la actividad referida a los clientes Alergan, Farmalepori, Reckitt Benckisser, y Reva.

  13. Respecto a los miembros del Comité de Empresa del centro de trabajo de Palau, los actores fueron trasladados al centro de Parets y Doña María Cristina y Don Gabino, al centro de la Nave 1 de La Granada. El miembro Don Hernan había decidido extinguir su contrato cuando le comunicaron su traslado a Guadalajara. 14. En la referida nave 1 de La Granada se ubica la unidad de negocio de Farmacia y Tecnología mientras que en la nave 3, parcela 3, de la Avenida del Alt Penedés, se ubica la Unidad de negocio de Consumo. En esta nave 3 se encontraban los trabajadores que procedían del centro de trabajo de Subirats.

  14. En La Granada existe un Comité de Empresa formado por Don Javier, Don Laureano, Doña Luisa y Don Maximiliano . Los pactos económicos que ha firmado tal Comité tienen vigencia para todos los trabajadores, tanto de la nave 1 como de la nave 3, pero no para los del Centro de Parets del Vallés.

  15. En el mes de abril del 2012, Don Jesús María y Doña María Cristina remitieron a la empresa comunicaciones respectivas en las que anunciaban que harían uso de 8 horas sindicales para realizar tareas de asesoramiento en Barcelona.

  16. La empresa les respondió con comunicaciones idénticas, que en su tenor literal expresaban: " Mediante la presente le recordamos que tras su adscripción a centro de trabajo sito en La Granada (en un caso) en Parets del Vallés (en otro caso) al cual usted pertenece actualmente, ha dejado de ostentar la condición de legal representante de los trabajadores, condición que obtuvo en fecha de 10 de junio del 2011 al ser elegido por los empleados del Centro de trabajo de Palau de Plegamans, como miembro del Comité De Empresa del referido centro de trabajo. En consecuencia, usted ha dejado de disponer del crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de funciones de representación, previsto en el Art. 68 e) del vigente Estatuto de los Trabajadores . Sin perjuicio de lo anterior, igualmente le recordamos que mantiene el resto de garantías que le confiere el Art. 68 c) del precepto legal indicado en el párrafo anterior..."

  17. Don Jesús María, en fecha de 5 de junio del 2012, mandó burofax a la empresa demandada manifestando que estaba en desacuerdo con la misiva que le comunicaba que había dejado de ostentar la condición de legal representante de los trabajadores, requiriendo a aquella para que reconsiderara su postura, y le reconociera tal condición. Asimismo, le envió dos misivas cuyo objeto era el tratamiento de asuntos que afectaban a los trabajadores. La empresa le respondió en fecha de 5 de julio del 2012, reiterándole que había dejado de ostentar la condición de legal representante de los trabajadores, habiendo desaparecido el Centro de Palau en el que fue elegido.

  18. Doña María Cristina interpuso demanda en fecha de 10...

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