STSJ Andalucía 1773/2013, 9 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1773/2013
Fecha09 Octubre 2013

4. Y que exponer la falta de notificación a los representantes de los trabajadores en el acto del juicio oral, no es modificación sustancial de la demanda que cause indefensión, porque se expuso, al no aportarse la prueba de contrario con la antelación solicitada.

Y se alega la STS 18-01-1983 A/ 88, en el sentido de que se cumple los requisitos de la demanda de despido, sí implícitamente constan en la demanda y en el acto del juicio la demandada pudo oponerse. Y la STS 21-10-2002 expone que "en el proceso laboral, salvo las excepciones legalmente previstas, como el planteamiento de una cuestión prejudicial, o como la que prevé el art. 88 de la LPL, la posibilidad de formular alegaciones e cierra con la fase de conclusiones... ( art. 87.4 y 89.1 e) de la LPL ."

5. Se indica que las demandadas SAE y CONSEJERIA y Consorcio UTDL al menos, era su obligación saber que los despido objetivos, en este caso, debían ser notificados a los representantes.

6. Que en algún supuesto con idéntica alegación, de falta de notificación en el acto del Juicio, los tribunales han entendido que era necesaria la referida notificación, y su ausencia acarreaba la improcedencia del despido, y cita a tal fin, la STSJ Extremadura (Secc. 1ª) de 27 octubre de 2009 Rec. 379/2009 ; STS 18-04-2007 A. 3770 ; 1-12-2010 Rec 486/10 : STS 7-03-2011 A. 3112; STS 8-11-2011 Rec. 364/2011 .

Y cita otras sentencias de los Tribunales Superiores, en apoyo de que la notificación debe ser previa y no posterior a los representantes de los trabajadores.

Y concluye, que conforme al artículo 122.3 LJS, al no haberse notificado el despido a los representantes de los trabajadores el despido debe ser improcedente. Dicho motivo en cuanto a formalidad añadida del despido objetivo debe analizarse tras verificar la concurrencia del cumplimiento de los requisitos formales del cese respecto del trabajador demandante, que deviene así preferente.

CUARTO

Como tercer motivo, y al amparo del apartado 193.c) entiéndase de la LJS (ya que por error se remite a la LPL), se aduce como infracción la del artículo 53.1 del ET en relación con el artículo 53.4 y 5 y el artículo 51 y 52 c) de dicho texto legal, así como del artículo 120 y 122.3 de la LJS y la jurisprudencia que lo interpreta. Afirmándose el defecto formal en la carta de despido, por entender que adolece del defecto de no ser lo suficientemente clara, precisa y expresiva, debiendo reflejarse los datos sobre la situación de la empresa y su conexión con la medida adoptada, y también, porque no se ofreció la indemnización legal correcta, ni por antigüedad ni por cuantía salarial estricta, no teniendo en cuenta las reducciones anteriores sobre el salario.

Así sobre los requisitos de la carta de despido objetivo y sus requisitos, cita como Jurisprudencia: la STS de 23-03- 1993. La de 18-01-2000; la STS de 16-01-2009 Rec 4165/2007, y la de 30-03-2010 EDJ 2010/78866.

Y concluye que la insuficiencia de la carta, provoca la declaración de despido improcedente, conforme al artículo 53.4 ET en relación con el artículo 122.3 LJS. Y a continuación afirma que la redacción y exposición de la carta es inadecuada legalmente, pasando a efectuar un resumen de la jurisprudencia.

QUINTO

Como motivo cuarto, por igual vía del artículo 193 apartado c) de la LJS, se esgrime la infracción del artículo 53.1.b) LJS por no ofrecer simultáneamente a la carta de despido la indemnización, o aun mejor, la indemnización correcta.

Y a tal efecto se alega, que en el hecho probado tercero de la Sentencia, se expone que, en fecha de

14.9.02 se entrego al actor, la carta de despido, y se le decía, que "en el momento de esta comunicación escrita, se pone a su disposición la indemnización de 9088.87 # que se hace efectivo mediante transferencia bancaria a la cuenta donde tiene domiciliada su nómina...".

Y que en el mismo hecho probado, se dice que la transferencia se realizo el 17.9.02 (es decir tres días después).

Y se concluye que, la transferencia no se hizo en tiempo adecuado, sino tres días después, y que la cantidad no era la correcta ni adecuada a los 20 días de indemnización por despido, en base a la antigüedad correcta y el salario correcto, al no tener en cuenta los incentivos, abonándosele parcialmente la indemnización, máxime cuando en aquella fecha y a virtud de la revisión fáctica que ha prosperado existía saldo suficiente en la cuenta para afrontar el puntual pago de la indemnización.

Y sobre cada uno de los tres defectos enunciados, expresa que, en relación a la falta de simultaneidad para el despido objetivo, en la entrega de la indemnización, debe ser en unidad de acto, al unísono ( STS 11-06-1982, 17-07-1998 A... 7049; STS 23-04-2011 A. 4878, 28-05-2001 A. 5445, STS 23-09-2005 A. 8608, 13-10-05 A. 8608, 2-11-2005 A. 10102). Además, no se menciona la falta de liquidez, solo se abono el 60% del calculo efectuado por el Consorcio, infringiendo el artículo 53.1 b del Estatuto de los Trabajadores, el que exige que la causa sea económica, fundándose en el artículo 52.c ET, no organizativa, como fue la alegada para estos directores, y que se haga constar en la comunicación escrita.

Y sobre este requisitos, se esgrime la STSJ de la Comunidad Valenciana de 5-07-2001 Rec. 1565/2001, en un supuesto de entrega del 60% de la indemnización calculada (Fdto 3º).

Y además, tenía que probar la falta de liquidez, conforme al artículo 217 LEC, alegándose a tal efecto la STS de 25-01- 2005 (RJ 2005, 4257 ; la de 17-07-2008 RJ 2008, 6569, distinguiendo entre la iliquidez existente al tiempo de la entrega de la carta de despido y la mala situación económica de la empresa, como causa objetiva de despido. No sirviendo de justificación la existencia de esta para tener por probada aquella. Y que su incumplimiento acarrea la declaración de despido improcedente ( STSJ Andalucía Málaga 11-05-2001 Rec 82/2001 ; STJ Extremadura de 18-03-2010 Rec 44/2010 ).

Y en relación al salario, entiende que el correspondiente al último año, con la prorrata de incentivos, sin reducción del 10%, sino del 5% por no ser alto cargo, ascendería a la suma de 95.78 #, lo que conlleva que la indemnización correcta era la de 10.216,11#, en vez de la de 9088,87#, lo que implica que la indemnización era incorrecta e inexcusable el error, dando lugar a la improcedencia del despido, esgrimiendo a tal fin las SSTS 11-10-2006 A. 6573 ; 17-12-2009 RJ 2010/2142 ; 19-10-2007 A. 2008/467 .la desviación a su perecer era del 11,04 %, superior al límite del 10 % que se baraja como tope admisible.

Alegándose que, sabían que no era alto cargo, y por lo tanto, la reducción del salario debía ser del 5% y no del 10% como aplicaron, y sabían, porque así se lo habían pagado y contabilizado los incentivos en el año 2011, por lo que se afirma por el recurrente, que no existía error alguno, luego el error es inexcusable.

SEXTO

Por último, como quinto motivo, y por igual vía del artículo 193.c) de la LJS, se denuncia la infracción de los artículos 52.c en relación con el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, sobre el fondo, relativo a las causas organizativas (derivadas, según se dice, de las causas económicas para los despidos de los Alpes), aducidas en la carta de despido.

Y se afirma que, en ningún modo se ha probado la causa de despido objetivo, por causas organizativas.

Sobre dicho motivo, el recurrente efectúa una exposición que titula de teoría general, y a continuación, se detiene en el análisis de las causas, a la luz de las pruebas de ambas partes.

  1. En relación a las causas económica, se aduce, que la asistencia letrada del Consorcio, reconoció que la línea presupuestaria por la que se pagaba a los directores, no era la misma que, justificaba la causa económica en el despido de los Alpes. Y se alega, además, que en el informe sobre las causas de la insuficiencia Presupuestaria para el Mantenimiento de la Financiación de los Gastos de Personal de los Consorcios UTEDLT de Andalucía, el coste de ese personal, se financia con las partidas del presupuesto de Gastos del SAE, denominadas Autofinanciado (Servicio 01), es decir, con recurso propios de la Junta de Andalucía, y con fondos provenientes de la Unión Europea, a través del Programa Operativo del Fondo Social Europeo para Andalucía 2007-2013 (Servicio 16).

    Exponiéndose que dichas partidas, no se han visto afectadas por la disminución de los fondos destinados a las políticas activas de empleo en el 2012, llevadas a cabo por el Gobierno Central (pg 5 y ss del citado documento). Como así se puede ver en las dos últimas resoluciones de concesión de ayuda al Consorcio, para sufragar los gastos de personal.

    Y que la única reducción, lo ha sido para la partida presupuestaria del Servicio 18, comprensiva de partidas de gastos acogidas a subvenciones finalistas, como consecuencia de transferencia de otras Administraciones, como la del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, afectando dichas partidas a la cofinanciación de los gastos de personal de la Estructura Complementaria (Agentes Locales de Promoción de Empleo -ALPES-), pero no al personal adscrito a dirección.

    Se aduce además, que en el BOE del 27 de septiembre de 2012, se publico la Orden de distribución territorial presupuestaria para el ejercicio 2012, y en cuyo Anexo VI, se establecía que el 20% del bloque B para Andalucía, eran 42.742.063#, cantidad muy superior a la incluida en los presupuestos de la Junta, para tal concepto en el 2012, que presupuesto un crédito inicial, de 18.600.000 euros.

    Y expresa que el informe de insuficiencia presupuestaria de fecha 8 de agosto de 2012, queda invalidado con fecha 27 de septiembre de 2012, pudiendo haber evitado la baja de los trabajadores ya que existía

    42.742.063#, pero no lo hizo. Igualmente plantea el recurrente, la posibilidad de que la Junta de Andalucía, siendo zona Convergencia dentro de la Unión Europea, durante el periodo...

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