STS, 23 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Cestau Benito, en nombre y representación de Dª Frida y Dª Juana, contra la sentencia de 28 de mayo de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación núm. 367/04, interpuesto por las demandantes contra la sentencia de 26 de enero de 2004 dictada en autos 419/03 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife seguidos a instancia de Dª Frida y Dª Juana contra SOL HOLIDAYS, S.L., sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de enero de 2004, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimando la demanda interpuesta por Dª Frida y Dª Juana frente a la empresa Sol Holidays S.L. en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de la pretensión planteada frente a ella.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- La actora Dª Frida, viene prestando servicios para la empresa Sol Holidays S.L. desde el 21-4-74, con la categoría profesional de Encargada de Lencería y salario mensual de 1.107,20 euros. La actora Dª Juana, viene prestando servicios para la misma empresa desde el 6-2-74, con la categoría profesional de Gobernanta y salario mensual de 1.230,67 euros. 2º).- Por cartas de 26-5-03 (que se tienen por reproducidas) la empresa les comunicó la rescisión de su relación laboral por causas objetivas, con efectos de 30-5-03, debido a causas económicas, organizativas y de producción, manifestando que ponía a su disposición distintas cantidades correspondientes a preaviso, indemnización. y liquidación, adjuntando propuesta de liquidación condicionada a su aceptación. Los motivos específicos alegados para cada una de ellas eran los siguientes: En el caso de Frida, la empresa refería, entre otros motivos económicos iguales a los de la otra trabajadora, que "La maquinaria existente en el establecimiento para lavado y planchado de ropa, tiene más de 20 años de antigüedad, siendo totalmente obsoleta e imposible de reemplazar por no tener garantía de continuidad la explotación, por lo que se hace totalmente imposible mantener una Encargada de Lavandería. Los servicios aludidos se realizarían fuera del establecimiento en la medida mínima necesaria". En el caso de Juana, la empresa refería, entre otros motivos, que "Del establecimiento o edificio Olimpia, que posee 150 unidades alojativas (apartamentos), solo se explotan por esta entidad el 45 por cinto de los mismos, con el consiguiente riesgo de que en cualquier momento podamos perder la explotación, de uno o todos los apartamentos, por estar sujetos a contratos individuales con los propietarios. El escaso número de apartamentos que estamos explotando en la actualidad no requiere una estructura laboral tan complicada como la actual, por lo que no se hace necesario los servicios propios de una Gobernanta. El coste del puesto de trabajo aludido supone el doble de lo que cuesta una limpiadora, que es quien realmente está realizando las labores necesarias para esta actividad"; 3º) .- La actora Frida estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 9-5-03 y la actora Juana desde el 8-5-03, continuando ambas en dicha situación el 25-5-03 y sin que se haya acreditado la fecha de sus altas médicas; 4º).- Las actoras venían percibiendo sus salarios mediante transferencia bancaria; 5º).- La empresa, en la declaración del impuesto de sociedades del año 1999 hizo constar unas pérdidas de 29.275,73 euros (4.871.072 ptas.); en el año 2000 de 45.694,10 euros (7.602.858 ptas.); en el 2001 de 85.023,19 euros; y en el 2002 de 91.015,88 euros; 6º).- El Tour operador Thomas Cook Service el 7-5-03 comunicó a la empresa la reducción de número de estudios para su ocupación, de 38 a 25; 7º).- En fecha 30-6-03 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con el resultado de sin avenencia. En dicho acto la empresa ofreció a las trabajadoras las cantidades correspondientes a indemnización, liquidación y preaviso ofrecidas en la carta de despido, manifestando que en caso de no ser aceptadas serían consignadas en la cuenta del Juzgado correspondiente; lo que finalmente realizó la empresa en fecha 1-7-03".

SEGUNDO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 28 de mayo de 2004 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Frida y Juana contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 26-01-04, en virtud de demanda interpuesta por Frida y Juana contra SOL HOLIDAYS S.L. en reclamación de DESPIDO y en consecuencia debemos confirmar la sentencia de instancia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Frida y Dª Juana el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 30 de julio de 2.004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2001, así como la infracción de lo establecido en los artículos 53, apartado 1.b) y 4 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de 7 de febrero de 2005, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

No habiendo sido evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 15 de septiembre de 2005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las actoras, que prestaban servicios para la empresa demandada, con las categorías de encargada de lencería y gobernanta respectivamente, que se encontraban en situación de incapacidad temporal, fueron despedidas por causas objetivas al amparo de lo establecido en el artículo 52 c) del ET, por sendas cartas de 26-5-2003, con efecto del 30-5, poniendo a disposición de las mismas la cantidad por preaviso e indemnización adjuntando propuesta de liquidación condicionada a su aceptación. El 30-6-2003 se celebró el acto de conciliación sin avenencia donde la empresa volvió a ofrecer las cantidades ofrecidas, en la carta de despido; finalmente el 1-7-2003 se realizó la consignación en la cuenta del Juzgado.

SEGUNDO

Las demandantes entendiendo que habían sido objeto de un despido nulo o improcedente presentaron demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife que fue desestimada, lo que fue confirmado en suplicación por sentencia de 28 de mayo de 2004 de la Sala de lo Social de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, que consideró que estaba acreditado el cumplimiento de la empresa de la obligación impuesta por el artículo 53-1 b) del ET. Las demandantes recurren en casación para la unificación de doctrina, únicamente en cuanto a la cuestión de la puesta a disposición de la indemnización en forma simultánea, con la comunicación del cese, invocando como sentencia la de esta Sala de 23 de abril de 2001 que declaró nulo el despido de la actora.

En la sentencia referencial, la actora profesora de música en un Conservatorio Municipal fue despedida por causas objetivas por comunicación escrita de 3-9-1999, en la que se invocaban causas económicas como justificación de esta medida, y se fijaban los efectos para treinta días después de la notificación que se produjo el 6-9-1999. La puesta a disposición de la indemnización se produjo el 9-9-1999, ingresándola en la cuenta de la que actora era titular.

Existe la contradicción alegada, pues la sentencia referencial declaró nulo el despido por causas objetivas, al no haber sido simultánea la comunicación del cese con la puesta a disposición de la indemnización, al demorarse el ingreso en la cuenta de la actora tres días, en cambio en la recurrida, en un caso en el que tampoco hubo una puesta a disposición simultánea, pues ésta se demoró un plazo muy superior, se negó la declaración de nulidad. Existe por tanto identidad en los hechos, los fundamentos y las pretensiones que en las resoluciones comparadas sirvieron de base a pronunciamientos distintos, por lo que se cumplen los requisitos que para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Lo relevante a estos efectos no es la identidad en la demora misma, sino que el núcleo del problema a resolver radica en determinar si en aquellos casos en los que se prescinde de un trabajador con invocación del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, la "puesta a disposición" de la indemnización legal ha de hacerse de forma simultánea a la entrega de la comunicación escrita sin paliativos o los términos legales han de interpretarse de forma flexible e individualizada, y en estos términos es manifiesto que existe la contradicción entre las sentencias comparadas.

TERCERO

Identificado el problema jurídico a resolver, en el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado se denuncia como infringido el artículo 53.1. b) y 4 del Estatuto de los Trabajadores. En él se dice literalmente que la adopción del acuerdo extintivo por circunstancias objetivas previstas en el artículo 52 del mismo texto legal exige como formalidad "Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.", y en el número 4 del mismo artículo 53 se vincula como efecto jurídico de la ausencia del cumplimiento de los requisitos del número 1, la declaración de nulidad de la medida extintiva acordada.

Tal y como se dice en la sentencia referencial remitiéndose a la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 1.998 (Recurso 151/1998), el requisito de simultaneidad que el precepto establece, vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización en estos supuestos, exige que el trabajador en el momento en que recibe esa comunicación pueda disponer de la referida cantidad. En otro caso, no se puede eludir la declaración de nulidad del despido objetivo acordado.

En el caso aquí examinado, ciertamente no se trata de una demora mínima en la que incurrió la empresa a la hora de hacer efectiva esa puesta a disposición, pues, tal y como consta en el indiscutido relato de hechos probados de la sentencia de instancia, la comunicación escrita era de 26 de mayo de 2003, con efectos del 30 de mayo, y la puesta a disposición de la cantidad no tuvo lugar hasta el 1 de julio de 2003 en el que la cantidad se consignó en el Juzgado, lapso de tiempo que determina que no sea posible anudar la entrega de la carta con la repetida puesta a disposición, por lo que el requisito legal de simultaneidad no se produce. Tal y como exige sin matices o paliativos la norma, lo que no puede conducir a otra solución jurídica que la prevista en el propio artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, la nulidad del despido así practicado porque la trabajadora no tuvo ninguna posibilidad de disponer de la cantidad a la que legalmente tenía derecho en el mismo momento en que se le entregó la comunicación escrita ni la referida cantidad había salido del patrimonio del demandado.

En suma, la doctrina ajustada a derecho es la que se contiene en la sentencia de contraste, por lo que, tal y como dispone el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase en lo que se refiere a la calificación del despido, que ha de ser de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 53.5 y 55.6 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, la readmisión de la demandante en su puesto de trabajo y el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la readmisión, sin que, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Cestau Benito, en nombre y representación de Dª Frida y Dª Juana, contra la sentencia de 28 de mayo de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación núm. 367/04. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación y estimando el recurso de tal clase, estimamos la demanda y declaramos la nulidad del despido de Dª Frida y Dª Juana, practicado por SOL HOLIDAYS, S.L., a la que condenamos a la readmisión en sus puestos de trabajo y a que les abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta aquella en la que la readmisión se lleve a efecto. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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