SAP Sevilla 331/2013, 3 de Octubre de 2013

PonenteSEBASTIAN MOYA SANABRIA
ECLIES:APSE:2013:3218
Número de Recurso4913/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución331/2013
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 4913/2013

JUICIO VERBAL Nº 1069/2011

FALLO

REVOCATORIA

S E N T E N C I A Nº 331/13

PRESIDENTE ILMO SR :

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADO ILMOS SRS :

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

D. SEBASTIAN MOYA SANABRIA

En la Ciudad de SEVILLA a tres de octubre de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2012 recaída en los autos de Juicio Verbal número 1069/2011 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE SEVILLA promovidos por la compañía mercantil COMPRAVEDESU S.L. representada por la Procuradora DÑA.ISABEL ESCARTIN GARCIA DE CECA y defendido por el Letrado D. BORJA MAZÓN ARECHEDERRA, contra D. Fernando y DÑA. Inés representados por el Procurador D.JOSE TRISTAN JIMENEZ y defendidos por el Letrado D. JOSE IGNACIO BIDON Y VIGIL DE QUIÑONES, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don SEBASTIAN MOYA SANABRIA .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Escartín García de Ceca en nombre de la compañía mercantil COMPRAVEDESU SL contra don Fernando y doña Inés se absuelve a los demandados de los pedimentos formulados sin imposición de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Que la anterior sentencia fue rectificada por Auto de fecha 9 de febrero de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estima la petición formulada por el Procurador Sr. Tristán Jiménez en nombre de Fernando y Doña Inés y y donde dice dice en el fallo: "sin imposición de las costas procesales causadas " debe decir: ."con imposición de las costas procesales causadas al actor."."

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la compañía mercantil COMPRAVEDESU S.L. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

CUARTO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

La demandante en el procedimiento verbal 1069/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla, Compravedesu S.L., interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada en dicho procedimiento, en el que se ejercitó acción de desahucio por precario de finca urbana sita en esta ciudad, CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002, inscrita en favor de esta sociedad en virtud de aportación realizada por Agapito .

Por medio del pronunciamiento desestimatorio se vino a descartar la concurrencia de una situación calificable como precario, en razón a no apreciar prueba sobre la titularidad dominical de la finca objeto del litigio, remitiendo a parte actora al ejercicio de "acción adecuada en la que se determine a quien corresponde la propiedad de todas las fincas por cuanto que ambas partes se atribuyen su titularidad" (párrafo segundo del fundamento jurídico cuarto). Ello se expresaba, fundamentalmente, en razón a lo decidido en procedimiento ordinario 974/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 (sentencia desestimatoria de la demanda dictada por el Juzgado el 24 de septiembre de 2007 y sentencia desestimatoria del recurso de apelación de parte actora de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla de 20 de junio de 2008). En dicho procedimiento Compravedesu S.L. y Agapito reclamaron a los aquí demandados pago de cantidades debidas en concepto de renta, con base en contrato de arrendamiento concertado en 1990 (modificado posteriormente en 1993, en cuestiones que nace a la resolución de ese litigio), que tendría por objeto la finca objeto de la presente acción de desahucio por precario y otras dos más, las de CALLE000 nº NUM003, NUM001 NUM004, contigua a la de CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002 y la de CALLE001 nº NUM005, NUM006 NUM002 .

El pronunciamiento desestimatorio de aquella demanda se fundamentó en la concurrencia de una simulación contractual: no hubo nunca arrendamiento, sino préstamo en favor de los supuestos arrendatarios, siendo el contrato de arrendamiento, y los previos contrato de compraventa que le darían base, negocios simulados con los que el prestamista Agapito se dotó de garantía frente a un incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo, el único realmente concertado por las partes.

SEGUNDO

Uno de los motivos de defensa esgrimidos por la defensa de los demandados D. Fernando y Dª Inés en el acto de la vista del juicio verbal por precario ha sido falta de litisconsorcio pasivo necesario, por ausencia en el proceso de su hija Dª Adela . Al ser excepción procesal que podía "obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo" ( artículo 443.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debió quedar resuelta en el propio acto de la vista de juicio verbal, en un sentido o en otro. No fue sin embargo así, y en la sentencia que da lugar a la interposición del recurso de apelación, tras exponerse los fundamentos jurídicos en que se fundamentaba el pronunciamiento desestimatorio de la acción de desahucio por precario, se indica que, en cualquier caso, no habría sido posible la emisión de un fallo estimatorio por falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandada la citada Dª Adela que, según lo manifestado por ésta en el acto de la vista del juicio verbal, al declarar como testigo, habita en el inmueble objeto del precario desde hace unos años en virtud del permiso otorgado por sus padres, los demandados D. Fernando y Dª Inés, tras el cierre de una clínica dental que se instaló allí alrededor del año 1990, es decir, al tiempo del otorgamiento del préstamo al que se ha hecho referencia con anterioridad.

Aunque las manifestaciones de la mencionada hija al declarar como testigo sobre la comentada alteración en la situación posesoria puedan ser ciertas, no hubo una invocación por parte demandada de un título posesorio de la hija que se aprecie distinto del de sus padres, y que justifique las manifestaciones sobre un posible defecto en la constitución de la relación jurídico-procesal. Ha de resaltarse que ni siquiera se alega por parte demandada que se haya dado conocimiento a la demandante sobre lo decidido a este respecto en el ámbito interno de la familia. Y lo que es más importante, ni siquiera se ha aportado por parte demandada en el proceso una explicación clara sobre el contenido del acuerdo, no concretándose siquiera si el permiso ha sido dado a la hija para un uso exclusivo e indefinido en el tiempo o, por el contrario, sólo mientras los demandados como precaristas no precisen de una posesión parcial o total, por reapertura de la clínica dental, para ubicación de su residencia, o para cualquier otra finalidad. No existe por ello prueba de que ese uso, del que se vendría beneficiando la citada hija, sea independiente y autónomo, excluyente de las facultades posesorias de los...

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