ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2686/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Gines y D.ª Covadonga presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), en el rollo de apelación n.º 4913/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1069/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Sevilla.

  2. - Mediante providencia se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, presentó escrito en nombre y representación de D. Gines y D.ª Covadonga , personándose en concepto de recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª M.ª Isabel Torres Ruiz, presentó escrito en nombre y representación de la entidad "Compravedesu, S.L.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 9 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 30 de septiembre de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 2 de octubre de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra una sentencia recaída en un procedimiento tramitado en atención a la materia, sobre desahucio por precario, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en dos motivos; como primer motivo alegó la infracción de los artículos 250.1.2 º y 447.2 LEC , en relación con el objeto y alcance del juicio verbal, y alegó la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando a tal efecto las sentencias de la Audiencia Provincial de Cáceres, de 26 de mayo de 2011 , las de Barcelona, sin indicación de sección, de 19 de febrero de 2009 y 12 de enero de 2011 , la de Murcia de 18 de marzo de 2010 y la de Huesca de 29 de abril de 2005 ; como segundo motivo alegó la infracción del artículo 1750 CC , alegando falta de legitimación pasiva ad causam por falta de posesión inmediata de los demandados y por "confusión con falta de litisconsorcio pasivo necesario", alegando la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando las sentencias, de Cáceres de 26 de mayo de 2011 , de Barcelona de 12 de enero de 2011 , de las Islas Baleares de 29 de marzo de 2006 y finalmente de Salamanca de 12 de noviembre de 2012 .

  2. - En primer lugar, y por lo que respecta al motivo primero del recurso de casación, este incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional al invocar existencia de jurisprudencia contradictoria de AAPP que se encuentra superada por sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo más recientes ( artículo 483.2 , de la LEC ). Efectivamente la parte recurrente sustenta la existencia de interés casacional en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de AAPP, manteniendo que en los supuestos, como el presente, en que se discuten cuestiones complejas y no reducidas a las meramente posesorias, el juicio verbal no resulta adecuado para la discusión y decisión de aquellas. Pues bien, el alegado interés casacional es inexistente atendiendo a la doctrina jurisprudencial más reciente del Tribunal Supremo, entre otras, la propia sentencia extractada en la sentencia objeto de impugnación, en las cuales se declara que resulta adecuado el juicio verbal para dilucidar sobre las cuestiones más complejas en relación con la acción de desahucio ejercitada. Tal doctrina permite, en el ámbito del procedimiento previsto en el art. 250.1º.2º LEC , analizar y valorar la prueba para determinar la existencia o no de título que legitime o justifique el goce de la posesión. Partiendo de dicha doctrina jurisprudencial y analizada la sentencia recurrida se ha de concluir que esta se ajusta plenamente a la referida doctrina ya que en el Fundamento de Derecho Cuarto, previa valoración de la prueba practicada, concluye que: "no ha resultado acreditado en modo alguno la existencia de título que legitime el derecho de los recurrentes a poseer la finca". Consecuencia de lo anterior, es la declaración de la posesión por la parte recurrente en precario, con la consiguiente recuperación de la misma por parte de su titular, la parte ahora recurrida.

  3. - En cuanto al motivo segundo, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión al no invocarse, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de otra sección distinta de la misma o de otra Audiencia Provincial ( art. 483.2 , de la LEC . en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ). Efectivamente, la parte recurrente no cumple en su escrito de interposición con el presupuesto indicado ya que la parte recurrente cita cuatro sentencias dimanantes de cuatro Audiencias Provinciales diferentes, sin indicación de las secciones de las cuales provienen, concretamente la de Cáceres de 26 de mayo de 2011 , la de Barcelona de 12 de enero de 2011 , la de las Islas Baleares de 29 de marzo de 2006 y finalmente la de Salamanca de 12 de noviembre de 2012 ; sin que se hayan citado dos de una misma Audiencia Provincial, o al menos otra más y la propia sentencia recurrida, que supuestamente mantengan un criterio jurídico diferente sobre la cuestión jurídica, que sirvan de fundamento al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Por lo anterior, claramente, no se justifica la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, conforme al artículo 483.2 , 3. LEC , según se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Gines y D.ª Covadonga contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), en el rollo de apelación n.º 4913/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1069/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Sevilla, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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