ATS, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 28/12 seguido a instancia de D. Pelayo contra ISS SOLUCIONES DE CATERING, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 13 de noviembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Raúl Zaragoza Navarro, en nombre y representación de D. Pelayo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de julio de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 2312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 22506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 22532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 22613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 24351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 23883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 21138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

El actor venía prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la restauración, como Jefe de Sala, encontrándose adscrito a la contrata que la demandada tenía adjudicada en el CDSM "Rey Juan Carlos I" de Valencia (Gobierno Militar). El 27 de julio de 2011 la empresa demandada comunicó al Ministerio de Defensa que no estaba interesada en la prórroga del contrato de prestación de servicios que vencía el 30 de noviembre de 2011- poniendo a su disposición el listado de subrogación de personal adscrito al servicio en el que figuraba el actor que fue despedido mediante carta de 30 de noviembre de 2011. En la carta se alegaban causas económicas, organizativas y productivas, se comunicaba el cierre del centro de trabajo por pérdida del servicio y la finalización de la concesión administrativa y exponiendo una situación económica negativa. Habiéndose iniciado nuevo expediente para la adjudicación del servicio, se invitó a participar a siete empresas, entre ellas la demandada, declinando todas ellas al no estar interesadas en la prestación del servicio. Consta asimismo que la empresa demandada ha tenido resultados negativos en los años 2010, 2009 y 2008.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de noviembre de 2012 , con revocación de la de instancia, declara el despido procedente. por cuanto "... la expiración de la contrata que ligaba a la recurrente con el Ministerio de Defensa supone una causa productiva ... y no ha de ser óbice a la apreciación de dicha causa, el hecho de que la expiración se deba a la decisión empresarial de no seguir ejecutando la contrata ... pues dada la manifiesta situación negativa que evidencian la cuenta de resultados de la empresa, no puede tildarse de irrazonable tal decisión empresarial, máxime cuando al menos otras seis del mismo sector de la demandada han rehusado hacerse cargo de la misma en similares circunstancias ...".

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, planteando dos motivos; el primero en relación con la expiración de la contrata y el segundo acerca de la situación económica negativa de la empresa.

Para el primer motivo, aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de abril de 2012 , confirmatoria de la de instancia que había declarado improcedente el despido del actor, que prestaba servicios como conserje para la empresa EULEN S.A. a jornada parcial (22 horas) y destinado en la empresa DITECPESA, sita en el muelle 17 del puerto de Alicante, hasta que mediante escrito fechado el 1 de junio de 2011 le comunicó la extinción de su contrato de trabajo con efectos del siguiente día 15. Las horas que EULEN S.A. trabajaba para DITECPESA sufrieron una notable disminución en el año 2011 por lo que EULEN hubo de asignar al actor al Supermercado MAS Y MAS algunas horas para completar su jornada laboral. Dado que ninguno de los dos trabajadores destinados en el muelle se avinieron a reducir su jornada y no le era rentable continuar de esa forma con DITECPESA, EULEN S.A. decidió dar por concluido su contrato con dicha empresa, ampliando los servicios prestados al Supermercado MAS Y MAS. La sentencia propuesta de contraste confirma la improcedencia del despido del actor pues "... no se acredita en modo alguno la existencia de dificultades de funcionamiento vinculadas a la finalización de la contrata con DITECPESA, ya que la no renovación -a iniciativa de la propia empresa demandada- de esa contrata no consta que haya comportado disminución del nivel de actividad de la empresa ... debido a que la actividad prestada por la empresa lo es a través de numerosas contratas para diversos servicios con clientes también diversos".

La contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados. En la sentencia de contraste el actor distribuía su jornada entre dos contratas distintas, circunstancia ajena a la recurrida. Pero sobre todo ocurre que esta última sentencia toma en consideración la situación económica negativa de la empresa demandada y -en relación con la terminación de la contrata- también valora el hecho de que otras seis empresas rehusaron hacerse cargo de la misma; circunstancias estas que no concurren en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Para el segundo motivo se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 1 de diciembre de 2009 que contempla el despido objetivo del actor en un supuesto en el que consta acreditada la situación económica negativa de las dos empresas demandadas, a pesar de lo cual la sentencia declara el despido improcedente por cuanto que "el art. 52 c) Estatuto de los Trabajadores exige para la extinción del contrato de trabajo, que existiera la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo porque la medida contribuya a superar esa situación ...".

Tampoco en este motivo puede apreciarse la contradicción porque la sentencia de contraste no contempla la extinción de contrata alguna de la que fuera adjudicataria la empresa demandada, como ocurre en la sentencia recurrida.

Y es que en el presente recurso la cuestión a decidir es única, y tanto la situación económica de la empresa como la extinción de la contrata son dos circunstancias concurrentes que la sentencia recurrida valora para la decisión de la única cuestión a resolver, que consiste en la calificación del despido, por lo que tendría que haberse aportado de contraste una sentencia que hubiera valorado de forma conjunta la expiración de la contrata y las dificultades económicas de la demandada.

TERCERO

Las consideraciones anteriormente expuestas no quedan desvirtuadas por los argumentos expuestos por la parte recurrente en sus alegaciones a la providencia de 22 de julio de 2013, insistiendo ésta en que la evidente similitud de las sentencias contradictorias permite un análisis de ambas y una unificación del resultado. Sin embargo el desarrollo posterior de su escrito reitera los argumentos ya expuestos en el de interposición, por lo que ha de mantenerse el criterio expuesto en los razonamientos previos concluyendo en la falta de contradicción de la sentencia recurrida y las de contraste aportadas.

CUARTO

En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en los 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Raúl Zaragoza Navarro, en nombre y representación de D. Pelayo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 2537/12 , interpuesto por ISS SOLUCIONES DE CATERING, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de fecha 8 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 28/12 seguido a instancia de D. Pelayo contra ISS SOLUCIONES DE CATERING, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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