STSJ Extremadura 526/2013, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución526/2013
Fecha19 Noviembre 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00526/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100596

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000435 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000481 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ

Recurrente/s: PROTECTOR PROTECCION Y SEGURIDAD S.L

Abogado/a: MARCOS CORCHADO ESTEBAN

Procurador/a: MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Domingo

Abogado/a: ISABEL GARCIA RAMOS

Procurador/a: CARLOS MURILLO JIMENEZ

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 526/13

En el RECURSO SUPLICACIÓN 435 /2013, interpuesto por el Sr. Letrado D. ESTEBAN CORCHADO MARCOS, en nombre y representación de PROTECTOR PROTECCIÓN Y SEGURIDAD S.L, contra la sentencia número 211 /2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 481 /2012, seguido a instancia de D. Domingo, parte representada por la Sra. Letrada D.ª ISABEL GARCÍA RAMOS frente a la recurrente, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CA NO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Domingo, presentó demanda contra PROTECTOR PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

S.L, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 211 /2013, de fecha dieciséis de Mayo de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actór Domingo prestó servicios para la empresa Protector, Protección y Seguridad, S.L., con la categoría de viajante, desde el día 7/10/2008 hasta el 10/05/2012, en que fue despedido, despedido que fue reconocido como improcedente en el acto de conciliación celebrado en el Juzgado de lo Social n° 2 de Badajoz el 20/11/2012. (f. 26 a 39, 42 a 49) SEGUNDO.- La actividad de la empresa es el comercio de vestuario laboral. (Declaración representante legal de la empresa demandada, f.106, 107, 110, 112 a 114, 184 a 507) TERCERO.- El trabajador causó baja por IT en el mes de marzo de 2012, estando en esta mensualidad de baja 17 días, e ingresándole la empresa por transferencia bancaria 581,44# y 247,06# correspondientes a tal periodo. (f.139 a 141) CUARTO.- Se intentó el acto de conciliación ante la UMAC el día 31/05/2012, concluyendo el mismo intentado sin efecto. (f.8)"

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"ESTIMO parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Domingo, frente a la empresa PROTECTOR, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD S.L., sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada a que les abone 3.405,26#."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por PROTECTOR PROTECCIÓN Y SEGURIDAD S.L, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 26-09-13.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador, y estimando de aplicación a la relación laboral que unía a las partes del Convenio Colectivo del Comercio del Textil (mayor y menor) de la provincia de Badajoz (D.O.E. número 154, de 9 de agosto de 2.012), que se invocó como pretensión subsidiaria, desestimando la principal dirigida a la aplicación del Convenio del Comercio del Metal de la provincia de Badajoz (D.O.E. número 97 de 21 de agosto de 2007), condena a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 3.405,26 euros.

Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo, amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), interesa la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, considerando como norma adjetiva infringida el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y artículos 209, 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tanto en cuanto ordenan que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, en relación igualmente con lo prevenido en el artículo 24.1 de la CE y 248.3 de la LOPJ, y todo ello por entender que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia extrapetita, al tratar una cuestión no planteada por las partes, pues los términos por los que debería discurrir el debate era la aplicación o no del Convenio Colectivo del Comercio del Metal, cual es la aplicación del Convenio Colectivo del Comercio del Textil en tanto en cuanto que tal no se invocó en la demanda, y así se deduce de los hechos segundo y cuarto de la misma, ni en las alegaciones a la ratificación de la demanda, interesando bien que se decrete la nulidad de lo actuado o bien que esta Sala desestime la demanda, ya que considera que lo peticionado por la demandante únicamente fue la aplicación del Convenio Colectivo del Comercio del Metal y no de el del Textil, invocando sentencia de esta Sala número 145/2003, de 7 de marzo de 2003, Recurso de Suplicación número 116/2003, o subsidiariamente declare la nulidad de la sentencia, devolviendo las actuaciones al órgano de procedencia para que se celebre un nuevo juicio, dando oportunidad a dicha parte para probar que la actividad a la que se dedica la empresa es una de las no reglamentadas por convenio alguno, ya que dicha parte obró en el juicio en consonancia con la conformidad en cuanto al debate expuesto en los hechos segundo y cuarto de la demanda.

En cuanto a lo planteado por el recurrente hemos de partir de la base de que el motivo planteado por la recurrente exige para que prospere y determine la declaración de nulidad de lo actuado, decisión siempre traumática y última que conlleva dilaciones en el curso del proceso y una vuelta a empezar que a ninguna de las partes ni a la propia Administración de Justicia beneficia, por lo que supone de desandar el camino andado y la reposición de los autos al estado en que se cometió la falta, que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento.

  2. Que dicha infracción produzca indefensión material, no meramente formal, privando o limitando los derechos e intereses legítimos en su calidad de parte.

  3. ...

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