SAP A Coruña 335/2013, 7 de Noviembre de 2013

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2013:2945
Número de Recurso566/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución335/2013
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00335/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 566/12

Proc. Origen: Juicio Ordinario 496/10

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm.1 de Betanzos

Deliberación el día: 5 de noviembre de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 335/13

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA

En A CORUÑA, a siete de noviembre de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 566/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, en Juicio Ordinario 496/10, siendo la cuantía del procedimiento

46.504,73 #, seguido entre partes: Como APELANTE-APELADO: INVERSIONES MARTÍNEZ BELLO, S.L., representada por la Procuradora Sra. Aguiar Boudín; como APELADO-IMPUGNANTE: DOÑA Irene, representado por el Procurador Sánchez Vila.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, con fecha 14 de diciembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Irene, asistida por el Letrado Sr. Castro López y representada por la Procuradora Sra. Sánchez Presedo contra la demandada, Inversiones Martínez Bello, SL, asistida por el Letrado Sr. Irisarri Castro y representada por el Procurador Sr. Pedreira del Río, DEBO DECLARAR Y DECLARO que Inversiones Martínez Bello SL ha incumplido el contrato de compraventa suscrito con la actora en fecha 8 de octubre de 2005 y que por ello procede su resolución; en consecuencia, la demandada debe reintegrar a la demandante la suma de 25.980,56 euros entregada a cuenta del precio, más los intereses legales, por importe de 2.880,16 euros, que se devengan desde la fecha de recepción del burofax remitido a la demandada (29 de octubre de 2008); DEBO DECLARAR Y DECLARO que dicho incumplimiento ha generado daños y perjuicios a la demandante, los cuales deben ser indemnizados por la demandada en la suma de 3.094,01 euros, más los intereses legales.

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Inversiones Martínez Bello, S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 5 de noviembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación que interpone la sociedad demandada, en su condición de promotora y vendedora, contra la sentencia que estima parcialmente la demanda formulada por la compradora y acuerda la resolución del contrato de compraventa de una vivienda en construcción celebrado entre las partes el 8 de octubre de 2005, al no haberse entregado por la vendedora demandada el inmueble comprado, con el reintegro de las cantidades abonadas como parte del precio, se fundamenta en la errónea valoración de la prueba practicada, interesando la desestimación de la demanda, por entender que no se ha acreditado que la falta de cumplimiento del contrato sea imputable a la parte vendedora.

La facultad resolutoria tácita o implícita en las obligaciones sinalagmáticas, que establece el art. 1124 del Código Civil, ofrece un carácter extraordinario o excepcional frente al principio fundamental de la contratación que exige favorecer la subsistencia del vínculo negocial y el cumplimiento de lo validamente pactado ( art. 1091 CC ), estando condicionada su estimación a la concurrencia de una serie de requisitos que presuponen un incumplimiento injustificado, grave y culpable de su obligación por la parte frente a la cual se ejercita, de manera que no basta con cualquier infracción o defecto en la ejecución de la prestación sino que se exige un incumplimiento relevante o cualificado que justifique la extinción de la relación obligatoria, por lo que ha de ser aplicada restrictivamente ( SS TS 16 abril 1991, 18 noviembre 1994, 23 mayo 2000 y 2 junio 2005 ). Considera la jurisprudencia que se da esa nota de gravedad cuando se frustra la finalidad del negocio o el interés del acreedor, al no cumplirse la prestación o entregarse un "aliud pro alio", esto es, una cosa distinta a la convenida, existiendo una diversidad sustancial, o no apta para su destino propio, dándose entonces una diferencia funcional, que produce la insatisfacción del acreedor por inhabilidad del objeto, y que concurre la nota de imputabilidad cuando se manifiesta, bien una voluntad deliberadamente rebelde del deudor al cumplimiento de lo convenido, bien un hecho o conducta obstativos del mismo que lo impide de modo absoluto, definitivo e irreformable ( SS TS 12 abril 1945, 23 noviembre 1964, 24 enero 1976, 7 febrero 1983, 22 octubre 1985, 30 marzo 1992, 30 abril 1994, 16 marzo 1995, 7 febrero 1996, 30 octubre 1998, 1 febrero 2001, 10 julio 2003, 13 mayo 2004 y 12 marzo 2009 ), sin que sea necesario el dolo o una resistencia tenaz y persistente, ya que basta la constatación de un inequívoco y objetivo incumplimiento que malogre las legítimas aspiraciones de la contraparte ( SS 16 junio 1992, 20 junio 1993, 3 mayo 1994, 10 mayo 2000, 24 noviembre 2004, 31 octubre 2006 y 31 enero 2008 ), pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( SS 4 marzo 1986, 5 junio 1989, 18 marzo 1991, 10 marzo 2001, 22 mayo 2003, 14 octubre 2004 y 12 marzo 2009 ).

Este incumplimiento resolutorio puede de ser, no solamente el pleno o absoluto, sino que también abarca el parcial o relativo, así como los casos graves de ejecución defectuosa o tardía de la prestación debida. Así, en los supuestos de cumplimiento irregular o anómalo de su obligación por parte del deudor, puede desde luego el acreedor ejercitar, en defensa de sus derechos, la común facultad de pedir el exacto cumplimiento de la prestación, con base en los arts. 1166 y 1169 del CC ., a través de una pretensión de corrección o rectificación, exigiendo, en su caso, la indemnización que pudiera corresponderle por los daños y perjuicios que el anormal cumplimiento le hubiera causado, conforme a los arts. 1101 y 1124 del mismo Código, pero le cabe también, supuesto el carácter bilateral y oneroso del contrato, la posibilidad de pedir su resolución con arreglo a lo dispuesto en esta última norma, cuando en realidad la prestación parcial o defectuosa sea de tal entidad que implique la frustración del fin del contrato o de las expectativas que impulsaron su celebración, afectando las deficiencias observadas, de manera fundamental o relevante, a la esencia objetiva del contrato y a la utilidad económica pretendida por las partes, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones de menor entidad, accesorias o complementarias que no impiden el mencionado fin económico del contrato en contra de las legítimas expectativas de la parte ( SS TS 20 diciembre 1977, 23 marzo 1982, 27 octubre 1986, 6 noviembre 1987, 10 mayo 1989, 18 noviembre 1993, 5 mayo 1997, 26 julio 1999, 23 mayo 2000, 15 octubre 2002, 3 marzo 2005 y 22 diciembre 2006 ). En concreto, el retraso o el cumplimiento tardío de una prestación puede ser también equiparado a un verdadero y propio incumplimiento resolutorio cuando el término o plazo convenido ha sido elevado de modo inequívoco, por la voluntad expresamente declarada de los contratantes, o por exigencias derivadas de la naturaleza y circunstancias de la obligación o del comprobado interés de las partes, decisivos a la hora de otorgar el consentimiento perfeccionador del contrato, a la categoría de elemento o condición esencial del mismo ( SS TS 10 junio 1996, 28 septiembre 2000, 22 septiembre 2006 y 4 junio 2007 ), de manera que el retraso conduce a una frustración del fin práctico perseguido con el negocio ( SS TS 22 marzo 1985, 9 marzo 1990 y 25 junio 2009 ) y el cumplimiento tardío se convierte en relativamente imposible e inútil, o impide destinar la cosa a su fin, por lo que carece ya de interés para el acreedor ( SS TS 14 diciembre 1983, 9 junio 1986 y 22 septiembre 2006 )

En el presente caso, indiscutida la existencia del contrato de compraventa que vincula a las partes, celebrado el 8 de octubre de 2005, y la falta de entrega del piso que constituye su objeto, con sus anexos de plaza de garaje y bodega, vendido por la demandada a la compradora demandante, habiendo ésta abonado una cantidad anticipada como parte del precio pactado, tampoco cabe dudar que dicho incumplimiento, subsistente en el momento de interponerse la demanda, el 20 de abril de 2010, en el que ni siquiera habían finalizado las obras de edificación, e imputable exclusivamente a la promotora demandada, obligada a entregar el inmueble vendido que debía construir sobre la parcela de su propiedad, constituye un retraso que supera ampliamente y fuera de cualquier límite razonable el plazo previsto en el contrato, que fijaba el 30 de marzo de 2008 como fecha en la que debería estar concluida la construcción, aún considerando que tuviera un carácter orientador, como aduce la demandada, y que en la estipulación quinta del contrato se convino que la vivienda se entregaría a la compradora en el plazo máximo de tres meses desde la obtención de la autorización administrativa para su ocupación, que la promotora estaba obligada a solicitar desde la terminación de las obras según la misma cláusula, siendo así que el certificado final de obra se emitió en octubre de 2010...

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