ATS, 17 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2010 , en el procedimiento nº 241/10 seguido a instancia de Valle contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de julio de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2013 se formalizó por el Letrado D. Manuel Espinosa Espinosa en nombre y representación de Dª Valle , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de julio de 2012 (rec. 5410/2011 ), revoca la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que la actora, Oficial manipuladora de piezas de automoción, presenta «cervicoartrosis, con protusión-hernia discal posteromedial a nivel C5-C6, con contacto puntual con el margen anterior del cordón medular, sin compromiso radicular, y mínima protusión discal a nivel C6-C7; lumbopatía, con signos de espondiloartrosis marcada desde L2-L3 a L4-L5, con protusiones discales globales, sin signos clínicos de afectación radicular; síndrome gonálgico sin limitación funcional; síndrome de túnel carpiano bilateral de moderada intensidad, intervenido quirúrgicamente en lado derecho, sin limitación funcional; síndrome subacromial izquierdo, intervenido quirúrgicamente en julio de 2010, con leve limitación funcional; enfermedad pulmonar obstructiva crónica sin alteración ventilatoria; y epicondilitis sin limitación funcional». Cuadro clínico con el que es declarada afecta de incapacidad permanente total en instancia, declaración revocada en suplicación, razonando que las dolencias descritas no presenta una gravedad tal que ocasione disfuncionalidad para la realización de las principales tareas de la profesión de la actora, pues: la cervicoartrosis carece de compromiso radicular que es, precisamente, la lesión que puede producir una incapacidad para la realización de determinados movimientos o sobrecargas; existen signos de espondiloartrosis marcada, pero sin signos clínicos de afectación radicular; la gonalgia carece también de limitación funcional; el síndrome de túnel carpiano y el síndrome subacromial son de carácter leve o de leve repercusión funcional; lo mismo que la epicondilitis; y la EPOC no presenta alteración ventilatoria.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de abril de 2005 (rec. 1874/2004 ) respecto de la que no puede apreciarse la contradicción que se alega porque no concurren las identidades necesarias. En la sentencia de contraste, a la actora se le reconoce judicialmente incapacidad permanente absoluta por padecer "deterioro cognitivo leve, alteraciones conductuales con predominio de impulsividad, irritabilidad y agresividad verbal. Déficit de memoria inmediata y a corto plazo, de atención, fluidez verbal y abstracción, con dificultad para mantener la atención durante un tiempo determinado, en paciente con artrofia cortical de predominio bifrontal y discretos signos de artrofia cerebelosa. Cervicoartosis moderada-severa, lumboartorsis y gonartrosis moderadas".

Así las cosas, del análisis de las lesiones y secuelas padecidas por los actores en ambos procedimientos, se observa que las mismas no son coincidentes, lo que ha de implicar la apreciación de falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste, no resultando tampoco idéntica la profesión habitual. En efecto, aunque alguna dolencia coincide -ambos presentan cervicoartosis--, la mayoría no guardan la más mínima relación, no siendo tampoco coincidente la capacidad laboral residual respectiva, así mientras la actora de autos sufre cervicoartrosis que carece de compromiso radicular, espondiloartrosis marcada pero sin signos clínicos de afectación radicular; gonalgia que carece también de limitación funcional; síndrome de túnel carpiano y síndrome subacromial de carácter leve o de leve repercusión funcional; epicondilitis también leve; y EPOC que no presenta alteración ventilatoria; el actor de referencia padece limitaciones cerebrales --deterioro cognitivo, alteraciones conductuales, déficit de memoria, dificultad para mantener la atención, artrofia cortical de predominio bifrontal y signos de artrofia cerebelosa--, y físicas --cervicoartosis moderada-severa, lumboartorsis y gonartrosis moderadas--.

Por lo demás, la parte insiste en que no cabía alterar en suplicación la valoración de la prueba practicada en la instancia, y aunque es cierto que en la sentencia de referencia se insiste en que la apreciación de las dolencias corresponde con carácter fundamental al juzgador de instancia, no lo es menos que en el caso de autos se revoca la sentencia al existir una evidente desproporción entre las dolencias reconocidas, su gravedad también reconocida y las limitaciones que la juez deriva de ellas --no en vano se califidan como leves las dolencias pero se declara a la actora afecta de incapacidad permanente--, desproporción no apreciada en el caso de referencia.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Espinosa Espinosa, en nombre y representación de Dª Valle contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 5410/11 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 15 de noviembre de 2010 , en el procedimiento nº 241/10 seguido a instancia de Valle contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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