STS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 582/2011, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en representación de la misma, contra la sentencia de 7 de octubre de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 316/2007 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida la Procuradora Dª Aranzazu Fernández Pérez en nombre y representación de la "Sociedad Agraria de Transformación (S.A.T) LOS COMBOS Nº 1388"

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 7 de octubre de 2010 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva: <>

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la Comunidad de Madrid ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de la Comunidad de Madrid se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a esta Sala que "...dicte sentencia, por la que estime el recurso de casación y revoque la sentencia recurrida".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por Auto de esta Sala de 3 de noviembre de 2011 , se emplazó a la representación procesal de la Sociedad recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición al recurso, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "...se declare la inadmisión del recurso de casación, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid y la firmeza de la Sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de noviembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 316/2007 , promovido por la mercantil "Sociedad Agraria de Transformación Los Combos 1388", en su condición de expropiada, impugnando el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, adoptado en fecha 31 de enero de 2007 (expediente 06/PV00276.5/2006), por el que se fijaba en la cantidad de 284.446,43 € el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados por la mencionada Comunidad Autónoma para la ejecución del proyecto de infraestructuras generales de saneamiento y depuración de la cuenca del arroyo de la Reguera, en término municipal de Móstoles.

La sentencia de instancia estima en parte el recurso y fija el justiprecio en la cantidad de 6.352.571,79 €. La fundamentación que se da por la Sala de instancia para llegar a tal valoración se contiene en el fundamento cuarto, en el que se deja constancia que el mismo Tribunal "a quo" ya había aplicado a terrenos similares, y para el mismo proyecto que el presente, en el recurso 699/2006, que concluyó por sentencia de 29 de octubre de 2009 -se hace una transcripción parcial-, en la que se consideraba que los terrenos habrían de ser valorados como urbanizables, pese a su clasificación en el planeamiento vigente al momento de la valoración como no urbanizables común, y ello en aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales, corrigiendo el criterio del jurado que había valorado los terrenos como no urbanizables y por el método de capitalización de renta.

De otra parte y por esas mismas razones, la sentencia rechaza las conclusiones del técnico que había evacuado la prueba pericial practicada en el proceso, porque "no tiene en cuenta el carácter de sistema general del suelo afectado por la expropiación... el citado técnico se limita a aplicar el método de comparación con fincas análogas, desde un punto de vista de su explotación agrícola...".

Con tales premisas, a modo de conclusión, se declara en la sentencia en este mismo fundamento cuarto, que "en el presente caso la aplicación de este criterio deducido por la Sala en terrenos expropiados en el mismo procedimiento expropiatorio de ubicación parecida hace que, teniendo en cuenta que el acta complementaria a la ocupación es de 4 de octubre de 2005, el valor unitario del suelo haya de ser de 93,48 €/m2 (al aplicarse un valor del suelo de 1.585,72 €, según Orden de 11 de mayo de 2005 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del territorio de la Comunidad de Madrid), pues no procede en este supuesto aplicar criterio diferente. Al haberse expropiado 54.854 m2, la cantidad que se deduce por este concepto ha de ser de 5.127.751, 92 €".

Teniendo en consideración esa síntesis de lo actuado en la instancia, hemos de señalar que el recurso se interpone por tres motivos, los dos primeros por el párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional y el tercero por el párrafo c) del mencionado precepto.

En el primero de los motivos se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 23 , 25 y 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , así como la jurisprudencia que los interpreta, de la que se deja cita concreta.

En el segundo de los motivos se denuncia que la sentencia vulnera la jurisprudencia sobre la determinación del valor unitario conferido a los terrenos para determinar el justiprecio.

El tercero de los motivos, articulado, como se dijo, por la vía del error "in procedendo" , denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 46, en relación con el 23, de la Ley de Expropiación Forzosa , así como la jurisprudencia que se cita.

Se termina por suplicar a este Tribunal que se estimen los motivos en que se funda el recurso, se case la sentencia de instancia y, dictando otra en sustitución, se desestime el recurso originariamente interpuesto y se confirme el acuerdo del jurado que había sido objeto de impugnación.

Ha comparecido en el recurso la representación de la expropiada que suplica, con carácter preferente, la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente su desestimación.

SEGUNDO

En relación con la inadmisibilidad del recurso que se suplica por la defensa de la sociedad expropiada, comparecida como recurrida, se fundamenta en que no se ha razonado en la preparación el juicio de relevancia que se exige en el artículo 86.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para cuando el recurso tenga por objeto sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, que solo podrán ser recurridas en casación cuando se pretenda fundar en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. En este sentido, se aduce también por la defensa de la parte recurrida al recurso que los preceptos que se dicen vulnerados en los motivos, en particular el primero, ni fueron invocados en la instancia ni son aplicados por la sentencia y, en fin, que con la cita de la jurisprudencia que se dice vulnerada, lo que pretende es alterar la valoración de la prueba que se hace por la Sala de instancia y, en todo caso, no se ha realizado un razonamientos sobre la singularidad del caso a que se refieren las sentencia invocadas y su trascendencia a los presentes autos.

Sin perjuicio de los razonamientos que deberán realizarse al examinar los motivos del recurso, es lo cierto que no puede declararse la inadmisibilidad que se suplica, toda vez que en relación con el juicio de relevancia que impone el precepto procesal antes mencionado y centrado el debate sobre esa exigencia en los preceptos citados, si bien no se hace la cita concreta de los preceptos en la sentencia, ya desde la fase administrativa las cuestiones que se suscitan en el presente recurso estaban referidas a los mencionados preceptos de la Ley de Valoraciones de 1998 y sobre ellos es sobre los que se construye la argumentación de la demanda, la contestación y la sentencia.

Que ello es así lo pone de manifiesto la argumentación que se contiene en el escrito de preparación del recurso, en el que se deja constancia del antes mencionado juicio de relevancia (último de sus párrafos). Y en orden a la cita de la jurisprudencia y a los solos efectos del debate formal ahora suscitado, no puede descartarse la confrontación con los argumentos en que se fundan los motivos, en cuanto las sentencias citadas, más que referirse a una igualdad en los presupuestos, pretenden ilustrar los fundamentos de las alegaciones de la parte recurrente, de ahí la incongruencia que comporta referir su cita a las limitaciones que el recurso de casación impone en orden a la valoración de las pruebas por los Tribunales de instancia.

Proceder rechazar la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO

De los tres motivos en que se funda el recurso, razones de lógica jurídica imponen examinar con carácter preferente el tercero, por estar referido a motivos formales. En efecto, el motivo se acoge a la vía casacional del "error in procedendo" y, en palabras de su enunciado, critica "que no se ha motivado debidamente la conclusión a la que llega el Tribunal de instancia en este caso concreto respecto a la existencia de expectativas urbanísticas dado que no se apoya en informe o dato específico al respecto que justifique su decisión."

No deja de ofrecer serios problemas de prosperabilidad el presente motivo, ya de entrada, porque pese a esa formulación, no se aducen como vulnerados los preceptos que precisamente vienen a regular la necesidad de la motivación de la sentencias, así como las demás formalidades de dichas resoluciones judiciales, esto es, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que esté de más recordar que es la mención concreta del precepto que se considera infringido un presupuesto de este recurso extraordinario, conforme a lo establecido en el artículo 92.1º de nuestra Ley Procesal . Muy al contrario y desconociendo la técnica casacional, los preceptos que se dicen infringidos son los artículos 46 y 23 de la Ley de Expropiación Forzosa , como ya dijimos, preceptos que por su naturaleza material difícilmente pueden servir para fundar un motivo por la vía elegida; máxime cuando lo que se pretende es reprochar a la Sala de instancia que incluyera en el justiprecio indemnización por división de la finca que, a juicio de la defensa autonómica, resultaba improcedente en el presente supuesto, conforme a lo establecido en dichos preceptos, cuestión que no puede hacerse valer por esta vía casacional.

De otra parte, se hace referencia a la jurisprudencia, con cita concreta de la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2009 , de la que se hace una transcripción parcial, pero que está referida a cuestión bien diferente de la motivación, en concreto, a la incongruencia; cita y argumentos que se pretende aprovechar en el motivo casacional para reprochar que la sentencia concluya en la concurrencia de expectativas urbanísticas en la finca de autos que, a juicio de la defensa autonómica, no resultan justificadas, aduciéndose que "no se entiende que concurra razonamiento específico que dadas las circunstancias del caso concreto llegue a concluirse que era necesario elevar el valor del metro cuadrado de la finca expropiada."

Y es que, como ya se dijo antes, la polémica se refiere a la misma fundamentación, en cuanto se dice que la sentencia considera en su fundamento cuarto la existencia de expectativas urbanísticas en los terrenos, y en este sentido se razona en el escrito de interposición lo siguiente, que es decisivo a los efectos del debate suscitado: "... respecto de las expectativas urbanísticas sostenidas por la sentencia de instancia... no se entiende que concurra razonamiento específico que dadas las circunstancias del caso concreto llegue a concluirse que era necesario elevar el valor del metro cuadrado de la finca expropiada ". Vinculados a esos argumentos se hace la cita de los preceptos de la Ley expropiatoria antes mencionados.

Suscitado el debate en la forma expuesta el motivo, como ya se adelantó, no puede prosperar porque parte de un presupuesto totalmente confuso y erróneo. En efecto, en modo alguno el mayor justiprecio que se fija en la sentencia de instancia se debe en absoluto a la concurrencia, a juicio de la Sala de instancia, de expectativas urbanísticas en la finca de autos, ni es esta la vía casacional para dilucidar si la indemnización que se fija por división de la finca resulta o no procedente. Como ya se ha dicho antes, las razones que llevaron a la Sala de instancia a la anulación del acuerdo del jurado fue que el proyecto a que servía la expropiación debía considerarse como un sistema general que sirve para crear ciudad -se concluye de la sentencia de la misma Sala que se transcribe en la de autos-, sin consideración alguna a la existencia de expectativas urbanísticas.

La contradicción que se ha expuesto en la misma formulación y fundamentación del motivo, obliga a su rechazo. Y si lo que se pretende es, en cualquier caso, reprochar a la sentencia la falta de motivación, carece de todo fundamento, porque sin perjuicio de la aceptación o no de las razones jurídicas que se dan, a los efectos del debate formal en que se suscita el motivo, lo relevante es que la sentencia expone las razones por las que el Tribunal de instancia concluye en el justiprecio que ya nos es conocido.

Y es que, como se ha declarado reiteradamente por la jurisprudencia -por todas sentencia de 7 de mayo de 2012, recurso 3216/2011 , con abundante cita de otras anteriores- lo que requiere la exigencia de la motivación, como una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial, es que las sentencias contengan "los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión" ; pero que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla" . En el mismo sentido señalado, se declara por la sentencia de 18 de junio de 2012 (recurso 676/2011 ), siguiendo lo declarado en la sentencia del Tribunal Constitucional 214/1999, de 29 de noviembre , que "para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente."

Las razones expuestas obligan a la desestimación del motivo.

CUARTO

Los motivos primero y segundo exigen un tratamiento conjunto porque están referidos a una misma cuestión. En efecto, articulados por la vía del "error in iudicando" , se denuncia la infracción de los artículos 23 , 25 y 26 y la Disposición Adicional Quinta de la antes mencionada Ley de Valoraciones de 1998 y la jurisprudencia que los interpreta, de la que se deja cita concreta. En el segundo de los motivos se viene a insistir en esa misma infracción, pero vinculada ahora a la concreta sentencia de la misma Sala de la que se sacan las conclusiones que se aplican al caso de autos, como veremos seguidamente.

En la fundamentación de los motivos, lo que se viene a sostener es que, conforme a lo establecido en el primero de los preceptos invocados, serán las reglas que se contienen en dicha Ley de Valoraciones las que han de regir en toda expropiación, cualquiera que se la finalidad que la motive. Conforme al artículo 25 , será la clasificación urbanística de los terrenos y su situación, los criterios a tener en cuenta a la hora de fijar el justiprecio de los bienes expropiados; de donde se concluye que si la finca de autos estaba clasificada en el planeamiento urbanístico vigente como no urbanizable, era de aplicación las reglas de valoración que se establecían en el artículo 26, como ya entendió el jurado en el acuerdo recurrido ante el Tribunal de instancia, precisamente calculando el justiprecio por el método de capitalización de renta que, como subsidiario al de comparación, había aplicado el órgano colegiado de valoración.

Pues bien, lo que se viene a reprochar en el motivo examinado es que si la sentencia valora los terrenos como urbanizables, por considerar que se destinan a la construcción de un sistema general que sirve para crear ciudad, conforme a la reiterada jurisprudencia que se cita en la sentencia, se debe concluir en la vulneración del mencionado artículo 25. Y para ello se aducen dos argumentos, el primero de ellos, que tras la reforma que se introdujo en el párrafo segundo del precepto por Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, no es posible apreciar alteración en la clasificación del suelo no urbanizable a urbanizable cuando se trata de la construcción de los mencionados sistemas generales; modificación del precepto que se dice aplicable al caso de autos, por aplicación de la norma intertemporal que se contiene en la antes mencionada Disposición Transitoria Quinta de la Ley, que también se invoca como vulnerada.

El segundo de los argumentos en que se pretende justificar la vulneración de los preceptos invocados es que la construcción de la infraestructura que tenía por finalidad la expropiación, no puede considerarse que constituya un sistema general ni comporta crear ciudad, a cuyos efectos se cita las sentencias de esta Sala que se consideran corroboran dicha afirmación.

Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario hacer referencia a lo que se razona por la Sala de instancia en el antes mencionado fundamento cuarto, en el que, tras reproducir la fundamentación expuesta en otra sentencia anterior - sentencia 1997/2009, de 29 de octubre- dictada en recurso -699/2006 - que examina la legalidad de la valoración de otra expropiación referida al mismo proyecto de saneamiento y depuración de la cuenca del arroyo de la Reguera; declara que "... en este caso, el sistema por cuyo proyecto se expropian los terrenos ( no ) se integran en el entramado urbano ni por tanto crea ciudad en el sentido de la jurisprudencia, habiéndose ubicado los emisarios en terrenos clasificados como no urbanizables pero debe tenerse en cuenta que la finca se encuentra enclavada entre los poblaciones de Móstoles y Fuenlabrada colindante con la urbanización «Miraflores» que pertenece al término municipal de Fuenlabrada, y cercana al núcleo urbano de Móstoles del que se encuentra separado por una vía de comunicación de alta capacidad. En otro orden de cosas, los criterios jurisprudenciales respecto al cumplimiento del requisito material de "crear ciudad" para la consideración de suelo urbanizable se han remitido siempre a la prueba "en cada caso" del supuesto, es decir, como antes hemos dicho a la prueba de la inserción en la malla urbana de la ciudad. Así lo dicen, entre otras, las Sentencias de 8 de marzo de 2006 y la de 4 de julio del mismo año diciendo esta última que «habrá que acreditarse en cada caso concreto si responde a esa finalidad de crear ciudad». Es una cuestión de hecho de la casación, cuya prueba es recurrible únicamente en cuanto contraria a la lógica o arbitraría."

Es importante destacar que la cita lo era del proceso en que se dictó la sentencia parcialmente transcrita, proceso en el que, conforme se reseña en la transcripción -fundamento undécimo de la sentencia de referencia-, obedecía a la importante circunstancia, relevante a los efectos del debate aquí suscitado, de que en aquel recurso era el allí expropiado el que había sostenido que se trataba de un sistema general que crea ciudad.

Señalemos finalmente que termina la Sala de instancia por calcular el valor de los terrenos conforme a la clasificación del suelo urbanizable y por el denominado método objetivo, esto es, calculando el valor de repercusión partiendo del módulo asignado a las Viviendas de Protección Oficial, a cuya normativa se apela en la sentencia. De tales normas se concluye en una valor unitario por metro cuadrado de 93,48 €/m2.

A la vista de ese planteamiento debe recordarse lo que antes se dijo al examinar los fundamentos de la inadmisibilidad aducida por la parte recurrida, en orden a que la sentencia no aplica los preceptos que se mencionan en el motivo, pero ello es debido a que la sentencia se aparta de lo que había sido la argumentación del jurado y de las propias partes en el procedimiento y en el proceso.

En efecto, recordemos que el acuerdo del jurado parte de que los terrenos debían ser valorados en su condición de suelo no urbanizable, como estaban contemplados en el planeamiento, valorándose por el método de capitalización de renta, del que se concluía en un valor unitario de 4,19 €/m2. Pero es que ya la misma sociedad expropiada, al formular su hoja de aprecio, no hizo otra cosa que seguir ese criterio, considerar que los terrenos debían valorarse como no urbanizables, eso sí, pero por el método de comparación, que es el preferente para terrenos de esa naturaleza, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Valoraciones ; aplicación del método que, con los precios de referencia que se aportaban al informe en que se funda la hoja de aprecio, se elevaba el valor unitario a 98 €/m2.

Es decir, nunca se pretendió por la expropiada que los terrenos debían valorarse como urbanizables, menos aun que así se hiciera por constituir el proyecto un sistema general, cuestión sobre la que nada se razona ni alega en la hoja de aprecio ni en la demanda o conclusiones del proceso. Es más, como hemos visto, de la parte de sentencia transcrita, tan siquiera el perito que evacua la prueba pericial llega a la conclusión de la sentencia, como expresamente se deja constancia en ella para rechazar las conclusiones del técnico procesal en cuanto a la propuesta de valoración, porque el perito valora la finca como no urbanizable. En efecto, el técnico empieza por afirmar que los terrenos son "rústicos" y que en ellos se desarrolla una actividad "industria agroalimentaria y ganadera-agrícola" , con "aprovechamiento de labor regadío " -folio 2 del informe-, acudiendo a las reglas de valoración que para el suelo no urbanizable se establecen en el ya mencionado artículo 26 de la Ley de Valoraciones , estimando el técnico aplicable el método de comparación de fincas análogas. En aplicación de dicho método se acuden a determinadas transacciones de finca análogas, de las que se concluye en una media aritmética de 71,76 €/m2.

En suma, la consideración del proyecto como sistema general y su consecuente efecto de considerar los terrenos, a efectos de valoración, como urbanizables, tan sólo fue acogido por la Sala y, a la vista de las actuaciones, lo concluye de lo declarado en el precedente que constituía la sentencia a que se hace referencia, porque ni se ofreció prueba al respecto ni de la practicada - pericial- puede concluirse en esa circunstancia.

Pues bien, a la vista de esas consideraciones debemos rechazar el primero de los argumentos en que se funda el motivo que era, recordémoslo, la improcedencia de aplicar la doctrina de los sistemas generales tras la reforma del antes mencionado artículo 25 de la Ley de Valoraciones . No es esa la interpretación que se ha sostenido reiteradamente por esta Sala de la reforma, como ponen de manifiesto, entre otras, la sentencia de 22 de abril de 2013 (recurso de casación 3678/2011 ), con abundante cita de otras anteriores, en la que se considera que la doctrina de los sistemas generales rige incluso tras la reforma introducida por las Leyes de 2002 y 2003, en el párrafo segundo del artículo 25, porque con la nueva redacción del precepto de lo que se trataba, en la interpretación de la jurisprudencia, era establecer la necesaria conexión entre la infraestructura y servicio de carácter supramunicipal con el planeamiento urbanístico, que ha de tenerse presente como criterio de valoración de los terrenos expropiados para su ejecución; en suma, que la clasificación del suelo por el que discurre o se ubican las infraestructuras o servicios supralocales o su inclusión en un concreto ámbito de gestión, representan el nexo de unión entre tales infraestructuras y el planeamiento; habiendo pretendido regular el Legislador las bases y efectos, así como la necesidad de conciliar la doble perspectiva desde la que puede contemplarse dichas instalaciones que estando previstas en el planeamiento, se proyectan en un ámbito superior al que el mismo abarca.

Mayor atención merece el segundo de los argumentos que se aducen en el motivo para sostener la vulneración de los preceptos que se aducen infringidos; es decir, el hecho de que el proyecto de autos no puede considerarse como sistema general, a los efectos de aplicar la jurisprudencia a que nos venimos refiriendo y de la que se deja constancia sobradamente en la sentencia de instancia. En este sentido no puede pasarse por alto el hecho, ya reseñado, de que la expropiada en ningún momento pretendió la aplicación de dicha doctrina, tan siquiera en la hoja de aprecio ni durante el proceso.

A estos efectos que nos hemos impuesto es necesario que nuevamente hagamos referencia a la vía casacional elegida, porque lo antes expuesto tiene especial incidencia en orden a la vinculación a la propia actuación de las partes y, lo que es más relevante, a los efectos de prueba. Se quiere decir que articulado el motivo por la vía casacional que examinamos, no es posible que esta Sala examine la incidencia que sobre los derechos procesales de la Administración demandada comporta el hecho de que fuese la Sala la que aceptara directamente y "ex novo" que se trataba de un sistema general, porque no se ha articulado motivo casacional alguno al respecto, que debiera haber sido por la vía del "error in procedendo".

De otra parte, es indudable que no se ha cuestionado tampoco en el recurso la valoración de la prueba que se hace por el Tribunal de instancia; más bien, a la valoración en contrario que se hace de la prueba pericial e incluso del informe que se acompañaba a la hoja de aprecio de la propiedad, lo cual comporta que este Tribunal de casación no sólo no puede hacer reproche alguno a dicha valoración sino que ha de aceptar los presupuestos fácticos de los que se parte en la sentencia que, insistimos, no han sido cuestionados en debida forma.

En esa misma línea de consideraciones generales sobre la delimitación de la cuestión suscitada, no puede desconocerse la misma estructura del motivo en el que, como hemos visto, se cuestiona la aplicación del artículo 25 y 26 de la Ley de 1998, pero que en pura técnica casacional, no deja de ofrecer problemas porque, en sí mismos considerados, la sentencia aplica tales preceptos de manera congruente con el razonamiento de que parte la Sala de instancia; es decir, la de considerar que la infraestructura a que sirve la expropiación constituye un sistema general. Es sobre esa base sobre la que se ha de examinar el reproche que se hace por la defensa autonómica.

Teniendo en cuenta esos condicionantes, estima este Tribunal que la objeción que en los dos motivos que se examinan se exponen, han de reconducirse a las razones por las que concluye la Sala de instancia en el carácter de sistema general del proyecto de autos. Esa conclusión no se hace de la prueba practicada, sino de lo razonado en el fundamento undécimo de la sentencia transcrita y anteriormente dictada por la misma Sala, a la que ya hemos hecho referencia. Pues bien, de dicho fundamento se ha de concluir que, conforme a la doctrina de este Tribunal que se expone en la sentencia, se dice concluir que se establece "como principio rector que los sistemas generales no son sino los conjuntos conceptuales de las dotaciones urbanísticas locales razón por la que, en última instancia, se remiten a la ciudad como su destinataria y beneficiaria. En base a este destino se impone la aplicación del principio de equidistribución de los beneficios y las cargas considerando el suelo con la misma calificación de urbanizable que tiene el resto de los elementos dotacionales que constan en el planeamiento".

Se añade a ello que "la jurisprudencia sigue manteniendo que el suelo expropiado para ejecutar sistemas generales ha de valorarse conforme a su destino de servir a dotaciones de interés municipal y, de ser así, como si de suelo urbanizable se tratara, independientemente de la clasificación concreta que consta en el planeamiento". A modo de conclusión se declara que "sobre el principio general de que el sistema general crea ciudad y sólo en esta condición permite que su suelo se valore como urbanizable, en el caso presente dada la condición de la obra a realizar y que de facto se integra en una zona de clara vocación urbana el Tribunal entiende que ha de procederse a la valoración del suelo como urbanizable".

Es decir, de lo expuesto, que constituye el núcleo fundamental de las razones de las que concluye la sentencia la consideración del proyecto como sistema general, cabe concluir que lo decisivo la Sala de instancia es, en síntesis, que se trate de una "dotación de interés municipal", que es como, implícitamente, se considera el proyecto de autos, y es de ese dato del que se concluye la aplicación de la jurisprudencia sobre los sistemas.

No podemos compartir esa conclusión y el motivo ha de ser estimado. En efecto, esta Sala viene declarando que lo relevante para la configuración de los denominados sistemas generales a los efectos de su valoración como suelo urbanizable, estando clasificados como no urbanizable, es que tenga por finalidad crear ciudad. Y no se duda -la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia lo refleja- que el proyecto ciertamente constituya una dotación de interés municipal ni que tenga la ubicación y características físicas que la sentencia refleja, pero lo que no es asumible es que de esos datos pueda concluirse que, en todo caso, un sistema general municipal obligue a la aplicación de la doctrina sobre los sistemas.

En efecto, reiteradamente se ha declarado por esta Sala que la doctrina sobre los sistemas generales está condicionada por el dato relevante de que el proyecto comporte crear ciudad integrando la malla urbana del municipio. Solo en esos supuestos adquiere plena relevancia el fundamento de tal doctrina que altera la clasificación formal de los terrenos. Y en aplicación de ese criterio, ha distinguido reiteradamente la jurisprudencia entre aquellos proyectos de infraestructuras que pese servir a la ciudad no comportan crear ciudad -en este sentido las sentencias de 7 de diciembre de 2011, recurso de casación 323/2008 ; y de 25 de febrero de 2003, recurso de casación 4341/2011 -, excluyendo en tales supuestos la valoración de los terrenos alterando su clasificación urbanística.

De lo expuesto ha de concluirse que en modo alguno se discrimina en los razonamientos de la sentencia de instancia -mejor del precedente a que se refiere- que en el caso de autos concurra circunstancia alguna que permita individualizar si una instalación de la naturaleza como la de autos, comporta esa distinción que se refleja en la doctrina jurisprudencial que se dice aplicar. Porque de los razonamientos de la sentencia más bien se concluye lo contrario, en cuanto la Sala asimila las dotaciones de interés municipal con la aplicación de tal jurisprudencia, lo cual no es correcto. Como se declara en la segunda de las sentencias citadas, con cita de otras anteriores, "lo decisivo para la aplicación de la doctrina de los sistemas generales, que el proyecto que legitima la expropiación contemple una infraestructura llamada a integrarse en la trama urbana, no resulta determinante al efecto la mera proximidad a suelo urbano o urbanizable, pues en algún lugar debe fijarse su límite por el planeamiento... no basta con que el sistema general o infraestructura pueda servir a la ciudad, siendo preciso que cree ciudad en el sentido que refiere la jurisprudencia de integrarse en la estructura y malla urbana, de tal manera que de no aplicarse la doctrina de los sistemas generales y valorarse el suelo como urbanizable, el expropiado se vería perjudicado respecto de los colindantes al no participar en la equidistribución de los beneficios y cargas, circunstancia que no se produce cuando, como sucede en este caso, en el que los terrenos expropiados se integran en un sector de Suelo No Urbanizable, no se genera situación urbanística que precise de dicha equitativa distribución."

La conclusión de lo expuesto obliga a la estimación del motivo primero del recurso y, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2º.d) de la Ley Jurisdiccional , proceda que este Tribunal dicte nueva sentencia en los términos en que ha sido planteado el debate.

QUINTO

En la labor que no viene impuesta y en lo referente al valor del terreno, como uno de los elementos integrantes del justiprecio, debe concluirse de lo antes expuesto que procede valorar el mismo conforme a su clasificación formal de no urbanizable.

De acuerdo con esa premisa, ya hemos dicho que el acuerdo del jurado valora la finca por el método de capitalización de renta, con la simple mención que se hace en el folio 219 del expediente a la "referencia mercado: no consta" . Ello supone que el órgano colegiado de valoración acude al sistema subsidiario que para la valoración del suelo no urbanizable se contiene en el artículo 26 de la Ley de 1998; rechazando el método preferente de comparación de finca análogas, y ello sin constancia debida de la inexistencia de dichos precios de referencia, porque en el acuerdo sólo se hace referencia a que no constan, no que no existan. Conforme a dicho método, se concluye por el Jurado en un valor unitario de 4,19 €/m2, que aplicados a los 54.854 m2 afectados por la obra, comporta un total de 229.838,26 €.

El perito procesal, como ya se ha dicho, también considera que la finca ha de valorarse como no urbanizable, pero aplica el método de comparación, que es el preferente en el régimen establecido en el mencionado artículo 26. Para la aplicación de los precios de fincas análogas se acuden a escrituras públicas de transmisiones e inscripciones registrales, concluyendo el perito en un precio calculado por la media aritmética de 71,76 €/m2, de donde se concluye en un valor total de la parte expropiada de 3.936.323 € .

A la vista de esas respectivas actuaciones y debiendo esta Sala proceder, ya como Tribunal de instancia, a la valoración de las pruebas conforme a la regla de la sana crítica que impone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe acogerse el criterio del perito procesal y ello, en primer lugar, porque aplica el método que conforme al artículo 26 resulta preferente. En segundo lugar, porque ninguna objeción relevante se opuso de contrario a los valores reseñados en el dictamen del que concluye el perito el valor unitario que acoge. En tercer lugar, porque los valores de referencia de que parte el perito aparecen plenamente contrastados con la documentación aneja al informe. Y en cuarto y último lugar, porque el perito procesal razona sobradamente las conclusiones de su informe que contrasta con la exigua fundamentación del acuerdo del jurado, que en su mayor parte constituyen afirmaciones apodícticas que no pueden servir para mantener la presunción de acierto y legalidad que le viene confiriendo reiteradamente la jurisprudencia. Así pues, ha de concluirse que el valor del terreno ha de ser el propuesto en el informe pericial.

Debe recordarse que el justiprecio fijado en el acuerdo impugnado originariamente integraba otras partidas, a saber: "mejoras y otros vuelos" , que el órgano colegiado valora en 30.264 € y que se correspondía con "obras civil" y "arbolado y otras plantas" ; "servidumbres y otras cargas" , que se valora en el 50 por 100 del importe del suelo sobre la que se constituye (2.410 m2), de donde resulta un valor de 5.061 €.; e " indemnización por ocupación temporal ", referida " a los rendimientos que el propietario dejara de percibir ", que se fija en 6.025 €.

Respecto de dichas partidas, al sentencia de instancia concluye fijando los siguientes importes, partiendo, en su caso, del valor que le había asignado al suelo e incluyendo partidas que no se contenían en el acuerdo del jurado, en concreto: "30.264,01 € por mejoras y otros vuelos; 112. 643, 4 € por servidumbre de paso; 263.532, 97 € por 5% de premio de afección aplicado a los tres anteriores conceptos; 812.354,49 €, por demérito por expropiación parcial; 6.025 € por ocupación temporal " (Fundamento cuarto "in fine" ). Pues bien, de esas partidas tan solo se cuestiona someramente por la Administración recurrente la indemnización por división de la finca, pero es con ocasión del motivo tercero y en relación con la motivación que, como ya dijimos, no puede ser acogida.

Así pues han de mantenerse las partidas del justiprecio que se contienen en la sentencia de instancia, si bien las partidas referidas a porcentajes sobre el valor del terreno -servidumbre, demérito de la finca por expropiación parcial y ocupación temporal- han de calcular conforme al valor que se ha expuesto anteriormente, es decir, el fijado por el perito procesal.

SEXTO

La estimación del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , que no procede hacer declaración sobre las costas del recurso ni de la instancia, al no apreciarse temeridad o mala fe, conforma a lo establecido en el mencionado precepto.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Ha lugar al presente recurso de casación 582/2011, promovido por el La COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 316/2007 .

Segundo.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

Tercero.- En su lugar, debemos de estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN LOS COMBOS 1388", contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, adoptado en fecha 31 de enero de 2007 (expediente 06/PV00276.5/2006), por el que se fijaba en la cantidad de 284.446,43 € el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados por la mencionada Comunidad Autónoma para la ejecución del proyecto de infraestructuras generales de saneamiento y depuración de la cuenca del arroyo Reguera, en término municipal de Móstoles.

Cuarto.- Anulamos el mencionado acuerdo de valoración por no estar ajustado al ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho de la mencionada recurrente en la instancia a que se fije el justiprecio en la forma establecida en el fundamento quinto.

Quinto.- No procede hacer condena en costas ni del recurso ni de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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