STSJ Comunidad de Madrid 1872/2010, 7 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1872/2010
Fecha07 Octubre 2010

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01872/2010

RECURSO 316/2007

SENTENCIA NÚMERO 1872

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Marcial Viñoly Palop

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

-----------------En la Villa de Madrid, a siete de octubre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 316/ 07, interpuesto por la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN (S.A.T.) LOS COMBOS 1388, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Aranzazu Fernández Pérez, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, de fecha 31 de enero de 2007, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de ese mismo órgano, de fecha 12 de julio de 2006, dictadas ambas en el expediente de expropiación forzosa CP 595 06/PV00276.5/2006, correspondiente a la finca nº 98 del proyecto" Infraestructuras Generales de saneamiento y depuración de cuenca del arroyo de la Reguera", situada en el término municipal de Móstoles (Madrid); habiendo sido parte la Comunidad de Madrid, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad y el Canal de Isabel II, representada también por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de la Comunidad de Madrid .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando, en esencia, que se dicte sentencia estimando el recurso, anulando y dejando sin efecto el acto impugnado fije el justiprecio de la expropiación en

6.430.594,86 #, más los intereses de demora que legalmente correspondan.

SEGUNDO

A continuación se confirió traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostentaba de la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) y del Canal de Isabel II, para contestación a la demanda, lo que se verificó por sendos escritos en los que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó en ambos suplicando se dictara sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

TERCERO

La cuantía del recurso se ha fijado en 6.430.594,86 #. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Finalmente, se cumplimentó el trámite de conclusiones por escrito.

CUARTO

Se señaló como día de la deliberación y votación el 7 de octubre de 2010, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Magistrado D. José Arturo Fernández García

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, de fecha 31 de enero de 2007, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de ese mismo órgano, de fecha 12 de julio de 2006, dictadas ambas en el expediente de expropiación forzosa CP 595 06/PV00276.5/2006, correspondiente a la finca nº 98 del proyecto " Infraestructuras Generales de saneamiento y depuración de cuenca del arroyo de la Reguera", situada en el término municipal de Móstoles (Madrid).

La recurrente discrepa en su recurso de la valoración efectuada por el Jurado, al considerar que dicho órgano no ha tenido en cuenta en ningún caso la proximidad de los terrenos afectados por la expropiación a vías de comunicación y núcleos urbanos, por lo que el suelo expropiado se ha de valorar por el método de transacciones aportadas como fincas análogas, que en siete caso daría, según dicha parte, un valor del suelo de 98,00 #/m2.

En segundo lugar, igualmente discrepa la actora respecto a la valoración que efectúa el Jurado del concepto de servidumbre permanente de paso, pues considera que se ha de aplicar el 75% del valor del suelo frente al 50% sostenido por aquel.

En tercer lugar, la reiterada muestra su disconformidad por la no valoración por el Jurado del concepto demérito de la finca, pues este a su criterio es evidente ya que sumados el suelo y la servidumbre permanente se deduce una disminución de la parcela en un 20%, reiterando la petición de la hoja de aprecio del porcentaje del 15%.

En cuarto lugar, se ratifica la citada parte en el porcentaje del 20% por división de la finca.

Respecto a la indemnización por ocupación temporal, se acepta la fijada por el Jurado de 6.025 #.

Sobre la indemnización por daños y perjuicios en las instalaciones de riego, vuelo y otras mejoras, ser ratifica dicha parte en la cantidad reclamada de 38.085,11 # en la hoja de aprecio, frente a la fijada de

30.264,01 # por el Jurado.

Finalmente, señala que el 5% de precio de afección se ha de aplicar también sobre la indemnización por servidumbre de paso.

La Administración demandada insta la confirmación del acto recurrido al considerar que se ajusta plenamente a derecho. Igualmente, la entidad pública demandada solicita la confirmación del acto recurrido por entender que se ajusta plenamente a derecho.

SEGUNDO

A efectos de resolver adecuadamente este recurso, es necesario dejar constancia de los siguientes datos del presente procedimiento expropiatorio:

El acta de ocupación complementaria de 4 de octubre de 2005, estableciendo que de la finca matriz afectada de 277.906 m2 se expropian 54.854 m2, se afectan 2.410 m2 por servidumbre de paso y 12.050 m2 por ocupación temporal. En la hoja de aprecio de la Administración, partiendo del método de capitalización, fija el valor del suelo en 15.600 #/ ha, haciendo un total de 85.572,24 #; 1.879,80 # por servidumbre de paso, 563,94 # por ocupación temporal, 4.278,61 # por 5% de afección aplicado al valor del suelo, deduciéndose un total de justiprecio ofrecido de 92.807,41 #.

La recurrente presenta su hoja de aprecio por las siguientes cantidades: 6.715.692 por el suelo (98 #/m2); 38.085,11 # por instalaciones; 177.135 # por servidumbre de paso; 806.353,80 # por demérito expropiación parcial; 35.427,00 por división de finca; 4.707,03 # por ocupación temporal; y 277.641,35 # por el 5% de premio de afección, haciendo un total de 5.961.866,20 #.

El Jurado fijó el justiprecio del suelo en la forma que detallamos a continuación:

- Suelo: Al tratarse de suelo no urbanizable, por el método de comparación y capitalización de rentas, se obtiene el valor unitario de 4,19 #/m2, que al aplicarse a los 54.854 m2 expropiados, se deduce una cantidad por este concepto de 229.838,26 #.

- Servidumbre de paso: 50% del valor de expropiación de la superficie afectada, que al ser de 2.410 m2, se concluye con una cantidad de 5.061 #.

- Ocupación temporal: 6.025 #., por una superficie de 12.050 m2.

- Mejoras y otros vuelos: 30.264,01 #

- 5% de afección aplicable al valor del suelo y mejoras y otros vuelos: 13.258,16 #.

El total del justiprecio fijado por el Jurado asciende a 284.446,43 #.

TERCERO

Se ha de recordar que el justiprecio tiene como fin conseguir la indemnidad patrimonial del afectado por una expropiación mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia de 1 de febrero de 2005, es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel. En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002, recogida por la de 12 de junio de 2007, señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía» y, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 19 de diciembre de 1986, manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación». El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, en su sentencia de 26 de Octubre de 2006 recuerda que: "...de forma reiterada se ha dicho por esta Sala, en relación a los criterios seguidos por la Ley 6/98, así entre otras, en las Sentencias de 7 de Junio de 2006 y 19 de Octubre de 2.005, hemos dicho: "Por otro lado, ha de precisarse que, frente al criterio de la recurrente, la propia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 26 de Noviembre de 2013
    • España
    • 26 d2 Novembro d2 2013
    ...dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 316/2007 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida la Procuradora Dª Aranzazu Fernández Pérez en nombre y representación de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR