ATS 2172/2013, 14 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2172/2013
Fecha14 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), Rollo de Sala 10/2012 , dimanante de las Diligencias Previas 3870/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 22 de abril de 2013 , en la que se condenó a Bernabe , como autor de un delito de trata de menores de edad con fines de explotación sexual en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento público, así como de una falta de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y seis días de localización permanente, así como al pago de la indemnización por vía de responsabilidad civil a la víctima identificada como testigo protegido T1 en la suma de 60.000 euros y al pago de la costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Bernabe , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Alicia Porta Campbell, articulado en tres motivos: uno por infracción de precepto constitucional y dos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, no existe prueba suficiente para considerarle autor de los delitos que se le imputan. La declaración de la víctima está llena de contradicciones, ya que conocía perfectamente que estaba actuando de manera ilícita cuando aportó sus fotos y sus datos para confeccionarle una documentación falsa. Por tanto, en ningún momento fue engañada para venir a España.

  2. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007 , 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS nº 512/2008 de 17-7 , la nº 508/2007 de 13-6 , o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

    1) La declaración prestada por la testigo protegida ante el Juzgado de Instrucción y en el juicio oral. En sus declaraciones la víctima aseguraba proceder de una familia desestructurada, que conoció al acusado tres meses antes de llegar a España, y que fue engañada por él cuando le dijo que venían a España de vacaciones, cuando la verdad fue que la obligó a ejercer la prostitución en contra de su voluntad. Para entrar en España, el acusado confeccionó los documentos y así ella le aportó las fotos necesarias para falsificar un permiso parental y burlar los controles aduaneros, fingiendo la intervención notarial y la carta de identidad de la misma. Además insiste en que el acusado le engañó, haciéndole creer que iban a pasar unas vacaciones en casa de unos amigos. Sin embargo, cuando llegó al domicilio de la C/ DIRECCION000 , permaneció encerrada dos días. Una vez allí el acusado le dijo que carecía de dinero y que tenía que ejercer la prostitución. Ella se negó y quiso volver a Rumanía, pero el acusado la agredió con puñetazos y un palo de escoba. Por ello, la víctima ejerció la prostitución en el local "Viva Madrid", al menos en una ocasión. Además dicha declaración queda corroborada por los elementos probatorios que se exponen en los apartados que siguen.

    2) La declaración del testigo Virgilio en juicio, vecino del lugar donde la menor permaneció encerrada, quien declaró que la víctima le pidió que le abriera la puerta de la vivienda donde pernoctaba sin poder salir al exterior.

    3) En informe del médico forense sobre las lesiones que padecía la víctima, en el que consta que la víctima presenta numerosas equimosis y hematomas, compatibles con la utilización de un palo. Por tanto, las lesiones son compatibles con la narración de los hechos que ésta realiza y con el parte de asistencia elaborado en el Hospital de Alcalá de Henares.

    4) La declaración de los testigos protegidos T2 y T3, quienes ratificaron en el juicio haber visto golpeada a la víctima.

    5) La tarjeta con banda magnética que tenía la víctima con la que podía acceder al prostíbulo "Vive Madrid", y que ésta entregó a la policía, indica que el acusado tenía intención de que ejerciera la prostitución de forma continua, en ese local concretamente.

    Conviene aquí recordar que, si bien el testigo-víctima no es exactamente un tercero ajeno a los hechos objeto de enjuiciamiento, en el proceso penal es válido su testimonio, por lo que su declaración estará sujeta, como las demás fuentes de prueba, a la libre apreciación del Tribunal de instancia ex artículo 741 de la LECrim . En definitiva, es una actividad probatoria más, hábil en principio como cualquier otra para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS nº 1.207/2.006, de 22 de Noviembre ).

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la víctima vino engañada a España y que una vez en el país, se la retuvo y se le obligó por lo menos en una ocasión a ejercer la prostitución.

    En definitiva, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el caso de autos, ya que tal conclusión tiene su fundamento en elementos que no permiten calificarla como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala pueda variar esa convicción racionalmente valorada. Teniendo en cuenta, además, que el Tribunal de instancia razona suficientemente en la sentencia los motivos por los que otorga verosimilitud a unas declaraciones concretas obrantes en la causa.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, por indebida aplicación del art. 177 bis 4b) CP .

  1. Según el recurrente, de los hechos que constituyen el objeto de la presente causa no se desprende la existencia del delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual.

  2. Como se dice en la STS. 121/2008 de 26.2 , el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim . ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba, se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este motivo queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    El art. 177 bis CP , bajo el epígrafe de "La trata de seres humanos", exige que la captación, el traslado, el acogimiento, recepción o alojamiento, para la explotación sexual de la misma, se produzca mediante el empleo de violencia, intimidación o engaño o abuso de situación de superioridad, necesidad o vulnerabilidad. ( STS 1.029/2012, de 21 de diciembre ).

  3. En el caso que nos ocupa, consta en el relato fáctico de la sentencia que el acusado se valió de la circunstancia de que la menor no tenía familia, su madre le abandonó y no conoció a su padre. Por ello se aprovechó de esta situación carencial, consiguiendo tener una relación sentimental con ella y ganarse su confianza para convencerla que se fuera con él a España a pasar unas vacaciones. Sin embargo lo que pretendía el acusado realmente, era obligarla a ejercer la prostitución para lucrarse de los beneficios que obtuviera con tal práctica.

    La conducta descrita encaja en el art. 177 bis, apartados 1 y 4 b) del CP , introducido por la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010.

    De la conducta del acusado hacia la víctima se desprende engaño, no tanto en la forma de traerla a España (falsificando documentos), sino en lo relativo a la finalidad de su estancia en el país: el ejercicio de la prostitución. También se describe la violencia ejercida sobre la víctima para obligarle al ejercicio de la prostitución con la existencia de lesiones que ésta padeció al negarse a ejercerla. Finalmente, en contra del parecer del recurrente, el hecho de que la víctima fuera menor de edad y que procediera de una familia desestructurada, sí son factores a tener en cuenta para considerar que su situación era de una mayor vulnerabilidad y que por tanto debía concurrir el tipo agravado del apartado 4 letra b) del art. 177 bis del CP .

    Ninguna infracción de ley se ha cometido y los hechos han sido correctamente calificados jurídicamente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM .

  1. Sostiene el recurrente que se ha infringido el principio de proporcionalidad de la pena, ya que no se ha impuesto en el mínimo de 10 años de prisión, sino en 12 años de prisión a que ha sido condenado.

  2. En el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena ( STS 09-03-12 ). Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

  3. En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia impuso la pena de 12 años de prisión al considerar los hechos constitutivos de un delito de falsedad en documento público del art. 390.1.2º.3 º y 4º del CP en relación con el art. 392 del mismo cuerpo penal, en concurso medial con el delito de trata de seres humanos con fines de explotación, del art. 177 bis 1.4.b) del CP al ser la víctima menor de edad. Conforme a lo dispuesto en el art. 77.2 del CP , se debe de imponer la pena en su mitad superior respecto a la infracción más gravemente penada (de 10 a 12 años de prisión). En el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia, la Sala justifica la imposición de la pena en 12 años de prisión, atendiendo al daño causado a la víctima, la violencia desplegada contra la misma y el especial desvalor de los medios empleados para vencer su voluntad, llegando al maltrato físico y a la retención en un lugar. Igualmente, tiene en cuenta la Sala, la actitud engañosa y de aprovechamiento del acusado, para conseguir seducir y traer a la víctima a España a ejercer la prostitución.

Con base en lo anterior, se puede considerar que la pena fijada de doce años de prisión, resulta proporcionada a la gravedad del hecho sin que se observe la vulneración denunciada en el motivo. La pena se impone conforme a criterios no arbitrarios, está motivada y se respetan las reglas del art. 66.1.6 CP .

De todo lo cual se sigue su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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