ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Clemencia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 279/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 170/2009, del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 10 de enero de 2013 se tuvo por interpuesto el citado recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días a través de sus respectivos procuradores.

  3. - La procuradora D.ª María Ángeles Sánchez Fernández presentó escrito el 17 de enero de 2013, en nombre y representación de D.ª Clemencia , personándose como parte recurrente. El procurador D. Carlos de Grado Viejo, en nombre y representación de D. Simón , presentó escrito el 16 de enero de 2013, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 17 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 8 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 9 de octubre de 2013 muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente no constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al gozar del beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento ordinario tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, al amparo del artículo 477.2.3º LEC . En el motivo primero se denuncia la infracción de los artículos 1101 y 1103 CC , en relación con el artículo 217 de la LEC y la doctrina de esta Sala recaída en torno a los mismos. Se invoca por la recurrente la denominada doctrina del "daño desproporcionado", citándose las sentencias de esta Sala de 31 de enero de 2003 , de 8 de mayo de 2003 y de 16 de abril de 2007 , señalando que cuando la recurrente contrató los servicios del facultativo demandado lo hizo para corregir una sordera del oído derecho del 55% producida por una otosclerosis bilateral con participación coclear y que después del tratamiento médico llevado a cabo por el demandado ha derivado en una hipoacusia o sordera total en plena juventud, por lo que el profesional médico ha de responder de un resultado desproporcionado del que se desprende la culpabilidad del mismo; continúa señalando que la sentencia recurrida, al no tener en cuenta que nos encontramos ante un "resultado desproporcionado" en la intervención facultativa, e insistir en que debe de probar la recurrente la negligencia profesional en que ha incurrido el médico demandado, incurre en infracción de la doctrina jurisprudencial reiterada

  3. - Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, sin embargo el recurso debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    Ha de decirse, en primer lugar, que la recurrente relaciona la invocada doctrina del daño desproporcionado con la infracción del artículo 217 de la LEC relativo a la carga de la prueba, por lo que, en realidad, está planteando una cuestión de carácter procesal cual es la infracción de las normas sobre la carga de la prueba a través de un recurso inadecuado como es el de casación, debiendo de haber acudido al recurso extraordinario por infracción procesal para denunciar esta presunta infracción.

    Pero además, en segundo lugar, la Audiencia, tras valorar la prueba en su conjunto, concluyó al igual que lo hizo el juzgador de instancia, que no era posible apreciar el nexo de causalidad entre el daño acreditado y la concreta actuación médica objeto de enjuiciamiento, ya que ninguna de las opiniones o diagnósticos de los otorrinos que la examinaron atribuyen la sordera del oído derecho a una mala praxis del demandado cuando la intervino con implantación de prótesis, ni al hecho de no recibirla -por ausencia- a finales de marzo [de 1996], pues cuando fue de nuevo atendida el 9 de abril de 1996 se comprobó que la prótesis no había sufrido ningún desplazamiento, atribuyéndose, en resumen, su pérdida de audición en el oído de referencia a sordera súbita o a degeneración laberíntica, sin que la pérdida parcial de audición en el oído izquierdo presente relación alguna con el tratamiento e intervención practicada por el demandado en el otro,

    Para desvirtuar estas conclusiones fácticas y jurídicas en que se funda el pronunciamiento desestimatorio de la Audiencia, la parte recurrente defiende a lo largo de todo el recurso que existió un daño desproporcionado consecuencia de la actuación médica, ya que lo que comenzó como una sordera del 55% del oído derecho terminó con una sordera total, la incapacidad permanente total y la pérdida del puesto de trabajo.

    Pues bien, en primer lugar, desde el plano de los hechos, es doctrina reiterada que solo compete a este recurso de casación examinar la corrección del juicio jurídico, a partir de los hechos declarados probados en segunda instancia, cuya revisión, por el contrario, solo es posible a través del recurso extraordinario por infracción procesal. Desde esta perspectiva, no es posible admitir un recurso de casación cuyo motivo, tal y como está formulado, demuestra que bajo la aparente vulneración de la norma o doctrina que se invoca, lo que subyace es la pretensión de que se revisen las conclusiones probatorias de la Audiencia Provincial y su sustitución por las tesis de la actora, donde la misma, hoy recurrente, soslaya que la sentencia deja claro que el daño se produjo como consecuencia de una sordera súbita o degeneración laberíntica [la del oído derecho] sin que la pérdida de audición del oído izquierdo tenga relación alguna con el tratamiento e intervención practicada por el demandado en el derecho. En segundo lugar, ha de señalarse respecto de la doctrina sobre el daño desproporcionado que se cita como vulnerada, que la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 2011 (RCIP 1565/2007 ) dispone que "[l]a doctrina llamada del daño desproporcionado no comporta, al menos en sentido propio, la de un criterio de imputación de responsabilidad objetiva por una mala praxis médica fuera de los casos previstos en la ley sustantiva ni la aplicación de una regla procesal de inversión de carga de la prueba en supuestos no previstos en la ley procesal, sino el reconocimiento de que la forma de producción de determinados hechos es susceptible de evidenciar en principio, con sujeción a reglas de experiencia, la concurrencia de la falta de medidas de diligencia, prevención y precaución exigible según las circunstancias (de especial intensidad en los casos de actividades creadoras de riesgos extraordinarios), sólo susceptible de ser refutada por parte de quien tiene en sus manos el dominio de la actividad y la proximidad y disposición de los instrumentos aptos para justificar lo ocurrido ( SSTS 5 de enero y 19 de octubre 2007 ). La existencia de un daño desproporcionado, incide, en suma, en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el onus probandi de la relación de causalidad y la presunción de culpa ( STS 23 de octubre 2008 ; 20 de julio 2009 ), por lo que su aplicación deberá hacerse valer en el recurso de casación mediante la cita del artículo 1902 y la doctrina sustentada de forma reiterada por el Tribunal Supremo" y la más reciente de 19 de julio de 2013 ( RCIP 939/2011 ) que "[a]hora bien, sea cual fuera la consideración que la sentencia tiene sobre esta cuestión, lo cierto es que declara probado que hubo una mala praxis médica en la intervención a la que fue sometida la actora, es decir, excluye la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del médico que practicó la intervención al servicio de la Clínica demandada y el simple resultado dañoso, responsabilizando a la demandada no por el resultado no alcanzado, sino por una negligencia médica que le impidió cumplimentar adecuadamente el contrato. Dice la sentencia lo siguiente: partiendo de que la técnica quirúrgica fuese la adecuada, "no debió aplicársele correctamente o no se le practicó a la demandante con la precisión y exactitud precisas, pues no se alcanza otra explicación razonable a la vista del resultado producido, después de varias intervenciones sucesivas y del tratamiento y consultas que siguieron en el postoperatorio. Puede concluirse, en definitiva, que el resultado obtenido no fue el adecuado, en cuanto que las diversas intervenciones y tratamiento, no solo no mejoraron el aspecto de las mamas de la actora, sino que le ocasionaron unos daños físicos y psíquicos - con independencia de que no se empeorara la apariencia resultante de la inicial operación (no realizada en la Clínica de la demandada) de extirpación del tumor - por los que la demandada, como consecuencia del incumplimiento contractual en que ha incurrido, viene obligada a indemnizar a la actora"; afirmación que tiene acomodo en la doctrina del daño desproporcionado, entendiendo como tal aquél no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional y que obliga al profesional médico a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria. Se le exige una explicación coherente acerca del por qué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia. La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el onus probandi de la relación de causalidad y la presunción de culpa"; por lo tanto, se observa como la misma no es de aplicación desde el momento en que no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre el daño producido y la intervención del facultativo demandado (por su intervención quirúrgica y por su falta de atención inmediata cuando fue requerido para ello, al encontrarse ausente y remitir a la paciente al examen por sus colaboradores).

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, pues no hace sino incidir en los mismos argumentos vertidos en ele escrito de interposición del recurso.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Clemencia , contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 279/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 170/2009, del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida, comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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