STS, 26 de Mayo de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:3158
Número de Recurso4114/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 4114/2003 interpuesto por el Procurador Don Juan Francisco Alonso Adalia, en nombre y representación de D. Gustavo, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1243/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1243/01, promovido por D. Gustavo, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2003 , desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Gustavo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de mayo de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de mayo de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se estime el presente recurso de casación, y revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 2 de febrero de 2005, ordenándose después, por providencia de 17 de febrero de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 8 de marzo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Mayo de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4114/03 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 14 de febrero de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1243/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Gustavo, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 16 de julio de 2001, que denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 14 de julio de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo .

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el interesado alegó como motivos de su petición los siguientes:

"Después de lo mucho que le ha costado construir su casa, ahora, han decidido quitársela. Según la ley de vivienda cubana, no te conceden el permiso de construcción, sino tienes todos los materiales comprados, estos solo se pueden adquirir con divisas, que el solicitante no puede conseguir. Está en proceso de desalojo 6/2001. El solicitante es cristiano, perteneciente a la Iglesia evangélica Los Pinos nuevos, y la práctica de dicha religión le ha causado problemas con la sociedad y el partido, aunque nunca ha sido perseguido o detenido por ello. Nunca ha tenido problemas con la policía, ni procedimientos judiciales o encarcelamiento. Las condiciones de vida son muy difíciles, concretamente en el sistema sanitario, su madre estuvo muy enferma y no recibió los cuidados necesarios y el solicitante tenía que comprar las medicinas de forma ilegal, en la calle, a un alto precio, difícil de sobrellevar. No tienen derecho a entrar a ningún hotel o ir a las playas, esto, sólo queda reservado a los extranjeros. La determinación final para salir de Cuba, ha sido la suma de un cúmulo de circunstancias que le hacían la vida imposible, el acoso y la vigilancia constante de la policía por todo y sin cometer ningún delito y el hecho de estar en un ambiente social donde todo está prohibido y vivir siempre en la tensión que por cualquier cosa, te van a detener".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud (y luego la ratificó), considerando que el solicitante no había alegado en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de la causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

Luego, en la petición de reexamen, el solicitante dijo que:

"además de las razones expuestas ha tenido que salir de Cuba por la vida insoportable que se le ha hecho como opositor ideológico al Régimen de Castro. Al no participar en la vida política (reuniones en el CDR, asistencia a manifestaciones pro, Elian González; o del Papa, así como no asistir a reuniones del sindicato, se le ha degradado en su trabajo, obligándose a dejar la carpintería y el empleo como administrador, cubre vacaciones, al que se le había destinado desde que fue objeto de persecución constante. Ha sido acosado por la policía de barrio, hasta hacerle abandonar su casa, la que él mismo se había hecho, dada su profesión de carpintero ebanista. El hecho de pertenecer a la Iglesia "Los Pinos Nuevo", evangelista, le ha traído innumerosos problemas, aunque resulte contradictorio en un régimen que confiesa la libertad religiosa. Se pone Seguridad del Estado en su Iglesia, y desde el momento que se enteraron de su pertenencia a este grupo, comenzaron los problemas. Ha sido increpado e incluso amenazado por la policía de barrio por asistir a sus reuniones. Incluso su familia, (su hijo de 10 años), ha sido acosada, haciéndoles la vida imposible. En caso de no ser admitida su solicitud, solicitar entrar en España por razones humanitarias, al amparo del art. 26 Ley 8/00 .- En España conoce personas que le esperar para darle trabajo y vivienda".

Pero la Administración denegó el reexamen por considerar subsistentes las razones justificativas de la inadmisión a trámite de la solicitud.

TERCERO

la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"La parte recurrente narra en su solicitud los problemas de índole social que tienen lugar en su país de origen, por la existencia de frecuentes controles policiales y por los problemas para obtener un a vivienda, así como la discrepancia que se infiere de su solicitud de asilo y de la petición de reexamen sobre la situación política de su país de origen. Pues bien, estos problemas de índole socio-económica, así como la discrepancia política con el régimen político de su país de origen, no le hacen acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo. En efecto, la legítima aspiración a mejorar las condiciones de vida, permitiendo llevar una vida mas digna, exenta de controles, no configura un supuesto que de lugar a la aplicación del asilo. Igualmente, la mera discrepancia política del solicitante de asilo con el sistema político de su país no es una causa que de lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa que esa discrepancia sea conocida por las autoridades de dicho país, y que la respuesta a dichas ideas políticas disidentes sea una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente. Por tanto, los temores fundados de padecer persecución deben ponerse en relación con el estímulo producido para alcanzar ese temor, estímulo que no se aprecia en el caso examinado, a juzgar por el contenido de su declaración en su solicitud de asilo. Además, el recurrente reconoce en su solicitud de asilo que a pesar de ser cristiano y pertenecer a la Iglesia Evangelista, nunca ha sido perseguido por ello".

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Gustavo recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto se consideran vulnerados los artículos 3 y 5.6.b) de la Ley de Asilo, modificada por la Ley 9/1994 .

QUINTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 14 de febrero de 2003.

SEXTO

El recurrente expone en su recurso que la resolución enjuiciada por la sentencia de instancia "es de inadmisión a trámite por lo que la revisión jurisdiccional debe pronunciarse en el sentido de si la Administración valoró adecuadamente las iniciales alegaciones del recurrente como infundadas o improcedentes". Y, tras añadir que en el caso de autos, al no estimarse las alegaciones del recurrente como inverosímiles, su improcedencia deriva de su no inclusión en alguna de las causas legales previstas para la concesión del asilo, puntualiza que la cuestión suscitada se circunscribe, pues, a determinar si los hechos alegados se comprenden -o no-- en alguna de las causas que el Convenio de Ginebra contempla como merecedoras del derecho de asilo. Desde tal perspectiva reitera la existencia en el expediente de un relato pormenorizado de hechos en el que se concretan los motivos de su petición, cuya verosimilitud no ha sido discutida por la Administración, como proclama la sentencia de instancia. En relación con tal relato expone que del mismo se deduce "una persecución personal y concreta, por motivos de ideología política de gravedad indudable en cuanto que se han materializado agresiones psicológica, extorsión incluso llegar a desalojar al recurrente de su domicilio sin hogar e impedirle adquirir las medicinas necesarias para la curación de su madre gravemente enferma, calificándole de persona antisocial y antirrevolucionaria".

SEPTIMO

Lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente, acordada por aplicación de la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , consistente en "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". Por ello, si tal es el contenido de la resolución administrativa dictada, lo que ha de analizarse es la concurrencia ---o no--- de esa circunstancia.

Pues bien, desde esta perspectiva de análisis, el motivo de casación debe prosperar.

Pues bien, puede convenirse con la Administración en que la solicitud inicial de asilo no exponía con claridad hechos constitutivos de una persecución protegible, pues más bien parecían exponerse entonces razones básicamente socioeconómicas. Empero, el posterior relato incorporado a la petición de reexamen expone, con mayor precisión, unos hechos que permiten apreciar la invocación de una persecución encuadrable entre las causas de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/1984 , pues lo que el recurrente sostiene es que por no participar en los actos progubernamentales y por su pertenencia a la Iglesia Evangelista ha sido sometido a acoso y hostigamiento constante, y al considerársele persona desafecta es sometido a vigilancia y desaprobación, degradándole en su trabajo, obligándole al abandono de su casa.

Desde luego, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero ha de insistirse en que no cabe inadmitir a trámite esa petición, con el único argumento de que no se ha alegado ninguna causa de asilo, cuando se ha aducido una persecución por motivos políticos o religiosos en términos que justifican, al menos, la admisión a trámite de esa solicitud a fin de que el solicitante pueda acreditar suficientemente los hechos en que basa su petición.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84 , y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 4114/2003, interpuesto por D. Gustavo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 14 de febrero de 2003, en su Recurso Contencioso-administrativo 1243 de 2001 ; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Gustavo, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 16 de julio de 2001, que denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 14 de julio de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de Don Gustavo a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 1485/2013, 1 de Marzo de 2013
    • España
    • 1 Marzo 2013
    ...c ) ó 53.1 ET, pues los requisitos jurisprudencialmente exigibles para la declaración de procedencia del despido objetivo, son(Vid SSTS 26 mayo 2006, 14 junio 1996 1) concurrencia de la causa, que ha de ser objetiva, real y suficiente 2) prueba de la misma por el empresario 3)conexión de fu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR