ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3650A
Número de Recurso1219/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "LAN LIMPIEZA INDUSTRIAL, S.L." presentó el día 26 de abril de 2013, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 620/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 685/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vinaros.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de mayo de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 8 de mayo de 2013.

  3. - La procuradora Dª. Pilar Martín Chillaron, en nombre y representación de "COFRADÍA DE PESCADORES SAN PEDRO DE VINAROS", presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de mayo de 2013, personándose en calidad de recurrida, mientras que el procurador D. Eduardo de la Torre Lastres, en nombre y representación de "LAN LIMPIEZA INDUSTRIAL, S.L.", presentó escrito el día 19 de junio de 2013, personándose en concepto de parte recurrente .

  4. - Por providencia de fecha 25 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 20 de marzo de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 17 de marzo de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad extracontractual por los daños causados durante unas tareas de limpieza que fue tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se interpone en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 1902 del Código Civil , y de la jurisprudencia de esta Sala que determina que en orden al nacimiento de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, necesariamente debe existir una prueba directa o a lo sumo indiciaria de la causa acción del evento dañoso, puesto en íntima relación con el concepto de culpa o negligencia de la gente y en consecuencia la intervención directa del tercero que a juicio de esta parte recurrente destruye el nexo de causalidad. Se citan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 noviembre 1993 y 26 noviembre de 2003 . En el recurso tras un análisis de la teoría sobre la aplicación de la responsabilidad extra contractual y de los requisitos que deben concurrir para su apreciación, concluye que se incumple en el presente caso el requisito de la existencia de prueba directa acerca de la causa acción de los daños, ya que ni tan siquiera se ha podido concretar la fecha de los mismos, y por ende la atribución directa a operarios de la recurrente. De otra parte, se constata que la prueba indiciaria es de tal fragilidad que la causación de los mismos obedece a conjeturas, premisas o meras hipótesis más allá de la determinación exacta del iter seguido en la causación de los mismos, lo que ineludiblemente plantea como duda más que razonable que la causación de los daños pudiera haberse debido a otras causas o circunstancias. Todo ello conlleva la destrucción del nexo de causalidad.

  3. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamientos del motivo cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque el recurrente parte de la base de que no se ha probado suficientemente la causación de los daños ni su autoría o intervención de la recurrente en los mismos, derivándose todo de una prueba indiciaria que considera frágil y que obedece a meras conjeturas, lo que conlleva a la inexistencia de la prueba sobre el nexo de causalidad, y consecuentemente la inexistencia de responsabilidad del recurrente al no concurrir los requisitos jurisprudencialmente exigibles para poder apreciar la responsabilidad reclamada. Sin embargo, la recurrente con este razonamiento está obviando que la sentencia recurrida sí aplica la doctrina contemplada en las sentencias citadas para fundar el interes casacional, pero basándose en una base fáctica que es obviada por la parte recurrente y es que la sentencia recurrida, confirmando lo establecido en la de primera instancia, concluye que del contenido del informe y de las manifestaciones del perito, resulta acreditado que la oxidación de uno de los dos condensadores, y consecuentemente los daños cuya iniciación se pretende, se produjo por la actuación de los operarios de la empresa de limpieza demandada, ya que a su criterio, sin ningún género de duda, la oxidación en uno de los condensadores tiene lugar por la actuación de un ácido que en este supuesto identificó como el cloruro de hidrógeno, que habían utilizado los operarios al realizar esas labores de limpieza, habiendo tenido lugar la oxidación al no haberse diluido previamente. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada, ya que la misma es aplicable y, de hecho, la sentencia recurrida la aplica, entendiendo que concurren los requisitos para apreciar la responsabilidad por los daños reclamada, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "LAN LIMPIEZA INDUSTRIAL, S.L." contra la sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 620/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 685/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vinaros.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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