ATS, 4 de Febrero de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:1164A
Número de Recurso1630/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 3/14 seguido a instancia de D. Ezequias contra MIGUELEZ, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, habiendo sido llamado el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier Liebana Zafra en nombre y representación de D. Ezequias , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Cataluña de 05/02/2015 (rec. 6676/2014 ), confirma la de instancia que desestimó en su integridad la demanda formulada por el trabajador, que pretendía que se declarase nulo o subsidiariamente improcedente el despido objetivo, por causas económicas, organizativas y productivas, que articuló sobre el mismo su empleadora, la empresa MIGUELEZ, S.L., con efectos de 30/11/2013. En el relato de hechos únicamente se alude a que el actor tenía una reducción de jornada por guarda legal, a la situación económica de la empresa y a que en la misma delegación de Barcelona, en la que trabaja el actor, se procedió con fecha de efectos de 28 de mayo de 2011 a extinguir por causa objetiva el contrato de trabajo de otro almacenero, estando ya el trabajador demandante en situación de reducción de jornada por guarda legal. La Sala entiende que el despido es procedente porque el inmodificado relato fáctico da fe de que la empresa ha experimentado de forma sucesiva, mantenida y muy relevante pérdidas económicas en 2010, 2011 y 2012, que ha visto disminuido el volumen de toneladas de mercancías gestionadas en el almacén de la delegación de Barcelona en la que actor prestaba los servicios profesionales, que había caído de forma drástica y sustancial la facturación del centro de trabajo, que la empresa ya había intentado acomodar la dimensión productiva a la nueva realidad a través de la reducción del volumen de la fuerza productiva personal adscrita a la atención mediante la extinción antecedente y objetiva de otros contratos de trabajo o mediante la propuesta, que no fructificó, de reducción de la retribución de los trabajadores adscritos y, finalmente, que el puesto de trabajo del actor se ha amortizado con la asunción de las funciones que éste realizaba por quienes ya prestaban servicios en el centro de trabajo y sin nuevas contrataciones. Y en cuanto a lo que ahora se suscita en casación, esto es: que se declare nula la extinción objetiva por estar disfrutando una reducción de jornada por guarda legal, aclara la sentencia que tal nulidad objetiva tiene siempre como presupuesto que el despido objetivo sea improcedente -lo que no acontece en este caso porque la circunstancia objetiva concurre y es suficiente-o que se extinga al trabajador frente a la no extinción de terceros con peor derecho, escondiendo con ello una decisión discriminatoria, y en este caso no se han traído al procedimiento indicios suficientes que habiliten la inversión de la carga probatoria con lo que, una vez contrastada la improcedencia del despido objetivo actuado, no podía, sin más complemento, procederse a la calificación de nulidad del despido.

Contra esta sentencia recurre en casación unificadora el demandante, insistiendo en su pretensión de nulidad y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 16/01/2014 (rec. 355/13 ), que desestima el recurso empresarial y confirma la nulidad del despido objetivo acordado por la demandada de la demandante, en situación de reducción de jornada por razones de guarda legal por cuidado de hijo menor de ocho años. En la carta de despido, la empresa indicaba causas económicas y explicaba que, habiendo sólo cuatro trabajadores en la empresa, dos tenían jornada completa y otras dos jornada reducida por razones de guarda legal a media jornada. Una de estas últimas es la demandante y la otra, una compañera disfrutando del permiso de maternidad. En esta circunstancia, la empresa indica que debe despedir a la demandante, pues las exigencias productivas de la empresa imponen mantener a aquellos dos trabajadores en jornada completa. Previa desestimación de cuatro motivos de impugnación dirigidos a la reforma de los hechos probados, bien porque en realidad se plantean cuestiones jurídicas, bien porque son intrascendentes para el objeto de debate en el proceso (previos despidos anteriores), la Sala viene a explicar la normativa europea y española protectora de la discriminación por razón de sexo de la mujer y madre, expresando cómo esa circunstancia no puede ser factor determinante para despedir, como es el caso y cómo si lo es, ha de considerarse el despido nulo, que no improcedente. Añade que el sólo hecho de que la trabajadora estuviese en jornada reducida por razones de guarda legal ya sería indicio suficiente de discriminación por razón de sexo.

Huelga señalar que no media identidad entre las resoluciones comparadas, no sólo porque el hoy recurrente es varón y la trabajadora de referencia mujer, habiendo apreciado la Sala de contraste discriminación por razón de sexo, sino también y especialmente porque en el caso de referencia la empresa en la carta de despido indicaba causas económicas y explicaba que debía despedir a la demandante porque las exigencias productivas de la empresa imponían mantener a aquellos dos trabajadores en jornada completa, y lo que sostiene la Sala es que el que la demandante disfrute una reducción de jornada por motivos familiares no puede ser factor determinante para despedirla, de ahí que el despido sea declarado nulo. Nada similar acontece en el caso de autos, en el que el trabajador es despedido por acreditadas causas económicas, constando que su puesto ha sido amortizado, y sin que ésta haya traído al procedimiento indicios suficientes que habiliten la inversión de la carga probatoria para apreciar discriminación alguna, constando incluso que en la misma delegación en la que trabaja el actor, se procedió con fecha de efectos de 28 de mayo de 2011 a extinguir por causa objetiva el contrato de trabajo de otro almacenero, estando ya el trabajador demandante en situación de reducción de jornada por guarda legal.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

Y si bien es cierto que la Sala tiene dicho que no se exige una identidad absoluta, no lo es menos que es doctrina consolidada que sí es preciso que se trate de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, y tal identidad sustancial no se da, como ha quedado razonado, en el caso de autos respecto de la sentencia aportada de referencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Liebana Zafra, en nombre y representación de D. Ezequias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 6676/14 , interpuesto por D. Ezequias , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granollers de fecha 10 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 3/14 seguido a instancia de D. Ezequias contra MIGUELEZ, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, habiendo sido llamado el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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