STS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 1445/2011, interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE CORNELLA DE LLOBREGAT, representado por don Jesús Chacón Murillo y defendida por doña Cristina Benítez Vázquez, ambos en su calidad de funcionarios de la Corporación, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña en el recurso seguido ante ella con el número 298/2008 , en el que se impugnaba la resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, sección de Barcelona, de fecha 8 de abril de 2008, por la que se fija el justiprecio de una finca delimitada por la AVENIDA000 , CALLE000 , CARRETERA000 y Segundo Cinturón, ubicada en el polígono IV del Plan Especia de condiciones de edificación del ámbito del antiguo Plan Parcial Alameda, del municipio de Cornellà de Llobregat. Siendo parte recurrida DON Sebastián , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle y defendida por el Letrado don Pablo Molina Alegre y LA ADMINISTRACION D ELA COMUNIDAD AUTONOMA DE CATALUÑA, que no se personó

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

1º.- Estimar, en parte, los recursos contencioso-administrativos interpuestos, anular el acuerdo del Jurat y fijar en 9.327.520,10 euros el justiprecio de la finca propiedad del actor, que incluye el premio de afección, así como su derecho al percibo de los intereses de demora conforme a lo señalado en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución.

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

En esta Sala se personaron don Jesús Chacón Murillo, por la parte recurrente, y doña Rosa Sorribes Calle, en representación de la parte recurrida, no haciéndolo la Comunidad Autónoma de Cataluña.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que, casando y anulando la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estima el recurso de la instancia y anule el Acuerdo del Jurado de Expropiación de 8 de abril de 2008 y acuerde que la cuantía del justiprecio es de 7.181.837 euros, incluido el premio de afección. Subsidiariamente, la retroacción de actuaciones a la fase administrativa a fin de que se pueda valorar nuevamente el valor de repercusión pretendido por la propiedad.

CUARTO

Emplazada la representación de la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, la representación de don Sebastián presentó escrito en el que se opuso al recurso de casación en virtud de motivos y alegaciones que estimó pertinentes, y suplicó a la Sala se proceda a inadmitir o, subsidiariamente, a desestimar el recurso, confirmando la Sentencia de instancia y acordando la imposición de costas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de noviembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se impugna la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña en el recurso seguido ante ella con el número 298/2008 , en el que se impugnaba la resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, sección de Barcelona, de fecha 8 de abril de 2008, por la que se fija el justiprecio de una finca delimitada por la AVENIDA000 , CALLE000 , CARRETERA000 y Segundo Cinturón, ubicada en el polígono IV del Plan Especial de condiciones de edificación del ámbito del antiguo Plan Parcial Alameda, del municipio de Cornellà de Llobregat.

El Jurado valoró el suelo expropiado, urbano no consolidado, partiendo de una superficie reconocida en el catastro de 12.121 m2 y aplicando el valor de repercusión admitido por ambas partes (488,80 euros/m2) al aprovechamiento de 1,5 m2t/m2s asignado por el planeamiento al polígono donde estaba la finca expropiada (polígono IV del Plan Especial de condiciones de edificación del ámbito del antiguo Plan Parcial Alameda, del municipio de Cornellà de Llobregat), deduciendo un 10% en concepto de cesiones. Fijó así un valor del suelo 7.868.807,75 que, incrementado con 393.440,39 euros de premio de afección, arrojó un justiprecio de 8.262.248,14 euros.

La sentencia recurrida fijó la superficie de la finca en 11.410 m2 como resultado de valorar las pruebas aportadas, y efectuó la valoración aceptando el aprovechamiento fijado por el Jurado (1,5 m2t/m2s), tomando como valor de repercusión el de 576,51 euros acreditado mediante prueba pericial, y aceptando la deducción de cesiones en un 10%. De tal modo fijó el valor del suelo en la cantidad de 8.883.352,48 euros, un premio de afección de 444.167,62 euros, y llegó a un justiprecio de 9.327.520,10 euros. Declaró además el derecho a los intereses de demora desde el 6 de noviembre de 2003, fecha de presentación de la hoja de aprecio por la propiedad.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación el Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat empleando tres motivos, el primero por la vía de la letra c), y los otros dos al amparo de la letra d) del artículo 88.1, en ambos casos de la Ley Jurisdiccional 29/1998, siendo los siguientes:

1) Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , denuncia infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española, en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por falta de motivación, y de los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia, todo ello en relación con la labor realizada por la Sala Territorial para llegar a la determinación de la superficie de la finca expropiada. Afirma que para ello ha dado preferencia una prueba pericial de parte sin exponer las razones y sin analizar el "petitum" subsidiario que planteó, incurriendo en un claro error de valoración de la prueba o en una valoración insuficiente de toda ella. Finalmente, afirma que, de esa manera, se ha fijado una indemnización que no se corresponde con el valor de los bienes expropiados, en contra de lo impuesto por el artículo 33.3 de la Constitución Española .

2) Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de los artículos 14 , 24 , 33.3 de la Constitución Española , así como los artículos 23 , 25 , 28 , 29 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa . Con ello se aduce que la sentencia ha vulnerado el principio de vinculación de las hojas de aprecio al admitir un valor de repercusión superior al consignado en tal trámite por la propiedad. Además, alega nuevamente la errónea determinación de la superficie de la finca expropiada, afirmando que ya lo resaltó en el primer motivo "al analizar el error en la valoración de la prueba".

3) Y, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de la presunción de acierto del Jurado y del principio de los actos propios cuando la sentencia, en contra de los admitido por las partes y declarado por el Jurado, fija un nuevo valor de repercusión.

SEGUNDO

Antes de analizar estos motivos y siguiendo la sistemática de pronunciamientos que establece el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional , debemos analizar las causas de inadmisibilidad total o parcial del recurso que opone la propiedad recurrida.

Aduce en primer término una inadmisibilidad total del recurso con apoyo en el artículo 93.2,d) de la Ley Jurisdiccional y por entender que la parte recurrente no cumple con las exigencias formales y materiales que fija la reiterada jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que refiere con cita de un Auto de 10 de febrero de 2012 . Afirma que el escrito de interposición (1) se ha limitado a realizar una cita genérica de artículos, de jurisprudencia y de principios generales del derecho, pero sin indicar en qué medida y de qué manera han sido vulnerados y, (2) reproduce cuestiones hechas valer en la demanda.

Posteriormente plantea diversas causas de inadmisibilidad en relación con cada uno de los motivos del recurso de casación:

  1. al amparo en el artículo 93.2,b) de la Ley 29/1998 alega que el primer motivo casacional debe de ser inadmitido puesto que con apoyo en el artículo 88.1,c) de la Ley Jurisdiccional está aduciendo en forma conjunta defectos de motivación e incongruencia y una errónea valoración de la prueba y, además, emplea un submotivo que no fue anunciado en el escrito de preparación, concretamente lo relativo a la vulneración del artículo 33.3 de la constitución Española .

  2. con cita del artículo 93.2, a ) y d) de la citada ley Jurisdiccional afirma que el segundo motivo casacional debe ser inadmitido puesto que (1) no se realiza juicio de relevancia de la norma estatal que se cita como infringida, es decir, de cómo y por qué esas infracciones han sido relevantes para el fallo; y, (2) hace mera cita de preceptos legales que resultarían vulnerados por la sentencia pero no hace desarrollo alguno de ellos, lo que se aduce en relación con los artículos 23 , 25 y 36 de la Ley del Suelo y valoraciones 6/1998, con el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa y con la cita genérica y en su conjunto del Real Decreto 1020/1993.

  3. en base al artículo 93.2,a) de la Ley 29/1998 considera que debe ser inadmitido el tercero de los motivos casacionales puesto que no hace citas concretas de la doctrina jurisprudencial que se dice vulnerada.

La inadmisión total del recurso debe ser rechazada puesto que la mera lectura del escrito de interposición del recurso y de los diferentes motivos casacionales que se emplean, aunque puede ser cierta alguna incorrección que iremos analizando al examinar las causas de inadmisión parciales, pone de relieve que la parte ha dado cumplimiento a los requisitos formales (carácter recurrible de la sentencia, legitimación del recurrente, plazo de interposición) y materiales (cita de motivos concretos del artículo 88.1, infracción de normas estatales en que los apoya, invocación de las mismas en la instancia y justificación de su relevancia en el fallo). Efectivamente, además de que el escrito de oposición al recurso no hace cuestión de ninguno de los requisitos formales, es necesario poner de relieve cómo el escrito de interposición articula sus tres motivos casacionales al amparo de las letras c) -el primero- y d) -los otros dos- del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , haciendo cita expresa de preceptos procesales y sustantivos y la doctrina jurisprudencial que considera vulnerados por la sentencia a la hora de resolver sobre la superficie de la finca expropiada y el valor de repercusión a aplicar para la valoración del suelo, preceptos que guardan relación con la exigencia de motivación y congruencia de la sentencia, con la valoración del suelo urbano no consolidado, con la vinculación de las hojas de aprecio y con la presunción de acierto de las decisiones de los Jurados de Expropiación. Es cierto que puede existir algún exceso de citas legales, en alguno de los motivos, pero ello no altera ni el contenido real de los motivos y ni el verdadero alcance del recurso de casación.

El análisis de las causas de inadmisión parciales lo efectuaremos en el ámbito de cada uno de los motivos de casación, tarea que a continuación realizamos.

TERCERO

El primer motivo del recurso de casación, articulado por la letra c) del artículo 88.1 de la ley Jurisdiccional cuestiona la sentencia por falta de motivación y por incongruencia, todo ello en relación con la labor realizada por la Sala Territorial para llegar a la determinación de la superficie de la finca expropiada. Y en esa labor hace una crítica de la forma, a su juicio errónea, en que la Sala ha valorado los dos informes topográficos existentes en el proceso de instancia y para dar valor preferente al aportado por la parte recurrente (la propiedad), admitiendo una superficie inexacta, dato que determina la fijación de un justiprecio que no se corresponde con el valor real del bien expropiado.

Como se ve la parte entremezcla en el motivo empleado -quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión- vulneraciones de normas de esa naturaleza y que tiene encaje en la letra c) -motivación e incongruencia- y de normas sustantivas que debieron alegarse por la letra d) -valoración de la prueba y garantía constitucional de indemnización-, razón por la que asiste razón a la parte recurrida y el motivo debe ser inadmitido por acoger la primera causa de inadmisión parcial opuesta.

En este sentido cabe citar la doctrina reiterada de esta Sala y sección sobre la imposibilidad de efectuar tal planteamiento. Así, en sentencia dictada el día 8 de octubre de 2013 (recurso de casación nº 6962/2010 ) decimos que: « Sin entrar en más consideraciones sobre la falta de constancia en el proceso de instancia de la resolución judicial que se cita, el motivo debe ser rechazado por estar mal formulado ya que pese a articularse por la letra c), es decir, como quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de normas reguladoras de la sentencia o de actos procesales, se están mezclando claramente infracciones procesales con encaje en esa vía -extensión de efectos de pruebas- con infracciones de normas sustantivas -cosa juzgada formal- que solo tienen encaje en el motivo casacional de la letra d).

Para ello bastará con citar la siguiente doctrina de esta Sala Tercera:

1) Auto de la sección primera, dictado el día 19 de enero de 2012 (recurso de casación nº 3543/2011), donde se dice :

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la causa de inadmisión planteada en relación con los motivos primero y segundo, esto es, carencia manifiesta de fundamento por mezcla de motivos casacionales, debe recordarse que el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la Ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO.- En efecto, en el recurso examinado se aducen tres motivos de casación y, en concreto, los dos primeros motivos se amparan en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , denunciando quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia en cuanto al deber de motivación de las mismas. Sin embargo, en ambos motivos también se realizan diversas consideraciones que encajan en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , cuando señala en el motivo primero que "la sentencia desestima la demanda porque niega la condición de arrendataria de mi representada, incluso sobre la realidad de la finca arrendada pro mi representada. Para esa negación se refiere a que lo contratos de arrendamiento no figuran inscritos en un registro público, cuando el art. 4 de la LEF no exige ese requisito. Los contratos de arrendamiento rústico son válidos y eficaces cuando hay consentimiento y se dan los requisitos del Código Civil, sin que estén sujetos a forma escrita, que en este caso sí se da". A continuación, la parte recurrente, con apoyo de la STS de 18 de noviembre de 2002 (RC 442/1998 ), sostiene que "negar la existencia del contrato de arrendamiento es contrario a la regla de la lógica y la razón, ya que la presencia en la finca y el cultivo de alcachofas por mi representada no puede presumirse que fuese de forma ilícita", entre otras afirmaciones similares.

Otro tanto cabe deducir del motivo segundo, en el que nuevamente mezcla alegados propios de la carencia de motivación, incardinables en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , con otras afirmaciones tales como que "la sentencia objeto del presente recurso (....) lleva a resultados contrarios a las reglas de la lógica y de la razón".

Y es que, ciertamente, una lectura detenida de dichos motivos confirma que la parte recurrente funda el recurso en infracciones que son reconducibles a los apartados c) y d) de la Ley Jurisdiccional, y, por consiguiente, los términos en que se plantean los dos primeros motivos casacionales revelan que los mismos carecen manifiestamente de fundamento, ya que mezclan alegaciones relacionadas con varios apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y, en consecuencia, errores "in procedendo" e "in iudicando", por lo que resulta imposible determinar verdaderamente cuál es la infracción que se imputa a la sentencia recurrida y que debe ser depurada en este recurso de casación. La confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia, procede, declarar la inadmisión de los motivos primero y segundo del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

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CUARTO

Por el segundo de los motivos casacionales, articulado ya por la letra d) del artículo 88.1 de la ley Jurisdiccional , con cita de diversos preceptos legales, se aduce que la sentencia ha vulnerado el principio de vinculación de las hojas de aprecio al admitir un valor de repercusión superior al consignado en tal trámite por la propiedad, ello como consecuencia de admitir el derivado de una prueba pericial de otro proceso y que ha sido extendida a este. Además, alega nuevamente la errónea determinación de la superficie de la finca expropiada, afirmando que ya lo resaltó en el primer motivo "al analizar el error en la valoración de la prueba".

La parte recurrida opone la inadmisión del motivo en base a que el escrito de interposición (1) no contiene juicio de relevancia de la norma estatal que se cita como infringida, es decir, de cómo y por qué esas infracciones han sido relevantes para el fallo; y, (2) hace mera cita de preceptos legales que resultarían vulnerados por la sentencia pero sin efectuar el necesario desarrollo de alguno de ellos, en particular de los artículos 23 , 25 y 36 de la Ley del Suelo y valoraciones 6/1998, con el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa y con la cita genérica y en su conjunto del Real Decreto 1020/1993.

A la vista de lo cuestionado en este motivo, que acabamos de sintetizar, no puede ser acogida esta causa de inadmisión puesto que al cuestionarse el valor de repercusión, elemento de valoración del suelo urbano no consolidado de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 6/1998 , el recurso está planteando directamente la relevancia que para el fallo tiene la aplicación que de las normas de valoración que hace la sentencia, lo que claramente afecta a los artículos citados pues están directamente relacionada con los criterios legales y con la fijación del citado elemento de valoración por el método residual.

Y la misma respuesta negativa debemos dar al motivo casacional con base en recientes sentencias de esta misma Sala Tercera y sección sexta (sentencias de 3 de mayo de 2013 - recurso de casación nº 3393/2010-, de 21 de mayo de 2013 - recurso de casación nº 3405/2010-, de 24 de junio de 2012 - recurso 5225/2010-, de 24 de septiembre de 2013 - recurso de casación nº 5300/2010 - y de 16 de septiembre de 2013 - recurso de casación nº 4428/2010 -. En ellas, partiendo de que la vinculación está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros, se viene a excluir del principio de vinculación de las hojas de aprecio el elemento valor de repercusión, ello porque no tiene sustantividad propia a efectos valorativos para considerarlo concepto indemnizable al no tratarse propiamente de un bien o derecho, ni tampoco de un interés patrimonial legítimo susceptible de ser indemnizado de forma autónoma, sino de un mero elemento normativo para el cálculo del valor del suelo expropiado en los casos en los que esté clasificado como urbanizable o urbano. La vinculación que se deriva de la propuesta contenida en la hoja de aprecio no alcanza a esos elementos de cálculo que pueda utilizar la parte para determinar el valor del bien o derecho expropiado en la cantidad que reclama, ya que tales elementos cumplen una función de justificación de la valoración pero no constituyen por sí mismos una valoración del bien expropiado.

Así en la sentencia dictada el día 24 de septiembre de 2013 (recurso de casación nº 5300/2010 ), con cita de la dictada el día 3 de mayo de 2013 (recurso de casación nº 3393/2010), decimos: « La vinculación que se deriva de la propuesta contenida en la hoja de aprecio no alcanza a esos elementos de cálculo que pueda utilizar la parte para determinar el valor del bien o derecho expropiado en la cantidad que reclama, ya que tales elementos cumplen una función de justificación de la valoración pero no constituyen por sí mismos una valoración del bien expropiado. Además ese nivel de concreción respecto de los elementos de cálculo no se deduce de los términos del art. 29 de la Ley de Expropiación Forzosa , que se limita a exigir al propietario que concrete el valor en el que estime el objeto que se expropia, si bien puede aducir cuantas alegaciones estime pertinentes, entre las que lógicamente podrán contenerse los elementos de cálculo utilizados para fijar aquel valor, pero sin que éstas últimas le vinculen. Sostener lo contrario conduce además a resultados injustos, pues proporciona ventaja al que se limita en la hoja de aprecio a interesar un tanto alzado por cada bien o derecho expropiado, sin facilitar las razones de cálculo que justifican las cantidades solicitadas. La congruencia derivada del principio de vinculación de la hoja de aprecio ha de limitarse pues a las cantidades que se solicitan y a las diversas partidas indemnizatorias que las justifican, identificadas con los bienes o derechos expropiados o con los perjuicios que se derivan de la expropiación, sin que el aprovechamiento urbanístico esté incluido en ninguno de estos conceptos.».

Esta misma línea argumental se mantiene expresamente respecto del elemento normativo "valor de repercusión" en la más reciente sentencia de 16 de septiembre de 2013 (recurso de casación nº 4428/2010 ). ».

En el caso que examinamos la sentencia aplica un valor de repercusión superior al incluido en la hoja de aprecio de la propiedad y admitido en la hoja de la Administración actuante, y tal decisión es consecuencia de admitir el planteamiento efectuado por la propiedad en la demanda y de valorar la prueba pericial practicada en el proceso para acreditarlo, que fue la realizada en otro y luego quedó incorporada por extensión a éste y sin oposición de las partes. Pues bien, esa tarea de valoración de la pericial no ha sido cuestionada en el recurso de casación por quien debería haberlo hecho si realmente estaba atacando el valor de repercusión aplicado.

Con tales antecedentes la respuesta desestimatoria anunciada queda claramente justificada, máxime si tomamos en consideración que el justiprecio reconocido en sentencia no supera el límite infranqueable que representa el postulado en la hoja de aprecio de la propiedad.

Y a esta conclusión no puede obstar la alegación final del motivo casacional, relativa a que incorrección de la superficie de la finca expropiada pues la admitida por la Sala Territorial deriva de una valoración de elementos probatorios existentes en el proceso de instancia y esa labor no ha sido cuestionada por motivo válido.

QUINTO

El tercer y último motivo del recurso, planteado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de la presunción de acierto del Jurado y del principio de los actos propios cuando la sentencia, en contra de los admitido por las partes y declarado por el Jurado, fija un nuevo valor de repercusión.

Conviene recordar que para que la infracción de jurisprudencia pueda motivar válidamente el recurso de casación se exige, al recurrente, la observancia del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , en lo que respecta a la cita de las normas infringidas por la sentencia impugnada. Como es doctrina de este Tribunal, la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico, y como tal complemento se elabora y consolida en la aplicación e interpretación reiterada de normas concretas.

Y en relación con esta cuestión ya ha declarado esta Sala que « cuando se denuncia la infracción de Jurisprudencia ha de hacerse un cierto análisis comparativo entre las Sentencias del Tribunal Supremo que se traen a colación y la aplicación del ordenamiento jurídico realizado por el Tribunal a quo para poner de relieve la vulneración en que incurre la sentencia impugnada » ( sentencia de 8 de marzo de 2011, recurso de casación 2784/2009 , con abundante cita de otras anteriores). Y en esa línea, hemos declarado en la sentencia de 1 de junio de 2012 (recurso de casación 2491/2010 ) que « para invocar la infracción de jurisprudencia es necesaria la cita de dos o más sentencias de esta Sala -ya que no basta una sola, según dispone el artículo 1.6 del Código Civil - coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina, siendo necesario además poner de relieve la identidad o semejanza esencial de los casos resueltos por aquéllas,... cuando se basa el recurso en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable no basta el carácter genérico y ambiguo de su articulación, sin proporcionar una explicación jurídica o lógica sobre las infracciones de las normas citadas, como tampoco basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar cómo ha sido quebrantada la jurisprudencia en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado, pues... es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos pronunciamientos se combaten que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia ».

En coherencia con esta doctrina, el tercer motivo casacional no podría prosperar pues el escrito de interposición no cumple con las exigencias jurisprudenciales. No obstante, al referir la parte la vulneración de una jurisprudencia tan reiterada y constante, por ello conocida, como la relativa a la presunción de acierto del Jurado y al principio de los actos propios, consideramos que puede ser analizado el motivo casacional.

Y, entrando en su análisis, este tercer motivo no puede ser estimado puesto que es empleado para cuestionar la decisión de la Sala Territorial sobre el valor de repercusión y ya hemos admitido que tal elemento de valoración no conlleva vinculación a la hoja de aprecio, salvo el límite cuantitativo que, como ya hemos dicho, fue respetado por la Sala al fijar un justiprecio que no superaba el de la hoja de aprecio de la propiedad.

SEXTO

Por todo lo dicho, declarando inadmisible el primer motivo, procede la desestimación del recurso de casación interpuesto, lo que determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de una condena en costas al recurrente, y haciendo uso de la facultad que contempla el número tres de dicho artículo, atendiendo a las circunstancias y complejidad del recurso, fijamos en cuatro mil euros (4.000 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por la parte recurrida personada y que ejercitó oposición y por todos los conceptos.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que, inadmitiendo el primero de los motivos casacionales empleados, NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CORNELLA DEL LLOBREGAT contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña de 20 de diciembre de 2010 (recurso nº 298/2008 ), SENTENCIA QUE CONFIRMAMOS.

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas del recurso a la parte recurrente hasta un máximo de 4.000 € y por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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