STSJ Cataluña 858/2010, 20 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2010
Número de resolución858/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 298/2008

Partes:AJUNTAMENT DE CORNELLA DE LLOBREGAT Y Eloy

C/JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA

S E N T E N C I A N º 858

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Manuel de Soler Bigas

Doña Maria Mercedes Delgado López

Ilmo. Sr. Magistrado Suplente

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 298/08, interpuesto por el Ayuntamiento de Cornellà de Llobregat, representado por Don Jesús Chacón Murillo y aisistido por la Letrada Doña Cristina Benítez Vázquez, y el recurso acumulado nº 327/08, interpuesto por Don Eloy, Don Jose Pedro y Don Adolfo, representados por el Procurador de los Tribunales Don Antonio María de Anzizu Furest y asistidos por el Letrado Don Lluis Cases Pallarès, contra el Jurat d'Expropiació de Catalunya, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por las representaciones actores se interpusieron sendos recursos contenciosoadministrativos contra la resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya de fecha 8 de abril de 2008 por la que se fija el justiprecio de la finca de los actores- propietarios delimitada por la Avda del maresme, calle Silici, carretera del Mig y Segundo Cinturón del municipio de Cornellà de Llobregat.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la nulidad de la resolución impugnada y la fijación de un mayor o menor valor de la finca y la desestimación de la demanda en los términos que aparecen en sus respectivos escritos.

TERCERO

Mediante Auto de 3 de marzo de 2010 se abrió el procedimiento a prueba y verificadas las que fueron admitidas, se siguió por el trámite de conclusiones que las partes evacuaron en los términos que se desprenden de sus respectivos escritos unidos en autos. Señalándose para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2010.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la conformidad a Derecho de la resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya de fecha 8 de abril de 2008 por la que se fija el justiprecio de la finca de los actores-propietarios delimitada por la Avda del Maresme, calle Silici, carretera del Mig y Segundo Cinturón del municipio de Cornellà de Llobregat.

La representación del Ayuntamiento de Cornellà de Llobregat impugna la resolución por considerar que el mismo no ha atendido lo manifestado por dicha parte respecto a la superficie de la finca y la edificabilidad a considerar en la valoración ya que nos encontramos en un polígono con aprovechamiento propio y dado que el suelo no ha realizado cesiones ni costeado la urbanización. Por todo ello, interesa la estimación del recurso y que sea fijado el justiprecio en 3.254.799,89# que incluye el premio de afección, así como la imposición de costas a la parte vencida. Evacuando el traslado de la demanda de los propietarios, se opone a la misma e interesa su desestimación.

Por su parte la representación de los propietarios expropiados impugnan el acuerdo del Jurat porque el inicio del expediente expropiatorio debe fijarse en fecha 6 de noviembre de 2003, lo que determina la ordenación urbanística de la finca en el momento en que fue presentada la hoja de aprecio; que deben ser tenidas en cuenta las determinaciones de la Ley de Valoraciones y, que la finca que nos ocupa es la parte de la finca originaria que ha quedado situada al Este de la Ronda sin que proceda entrar a conocer lo relativo a la parte situada al Oeste de la misma. Por todo ello, interesa la estimación del recurso y que se fije el justiprecio en 12.035.142,47 euros y, de forma subsidiaria, la cantidad de 9.908.752,87 euros, así como al pago de los intereses de demora. Evacuando el traslado de la demanda del Ayuntamiento, se opone a la misma e interesa su desestimación.

La Letrada de la Generalitat opone, respecto a las pretensiones de la propiedad, que resulta incongruente su pretensión ya que admite y acepta el valor de repercusión, superficie y, subsidiariamente, el aprovechamiento considerados por el Jurat. Al tiempo, contesta las alegaciones de la misma, recuerda la esterilidad de los informes de parte y el principio de vinculación a los actos propios. Por último, considera que no corresponde ahora un pronunciamiento en relación con los intereses. En cuanto a las pretensiones del Ayuntamiento de Cornellà referidas a la superficie y edificabilidad, se opone también a las mismas y recuerda la presunción de acierto de los acuerdos del Jurat. Por todo ello, interesa la desestimación de ambos recursos.

SEGUNDO

Dada la fecha de fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa y referida la valoración a suelo, resultan de aplicación las disposiciones contenidas en los títulos III y IV de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones (BOE de 14 de abril de 1998), tal como se lleva a cabo en la resolución impugnada y de conformidad con lo previsto en su Disposición Transitoria quinta ("en los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta ley siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa"); en su artículo 23.1 ("a los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime"); en su artículo 25 ("el suelo se valorará según su clase y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes") y en su artículo 36 ("el justiprecio de los bienes y derechos expropiados se determinará conforme a lo establecido en el Título III de la presente ley, mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta").

Las normas de valoración de la Ley 6/1998 se asientan en tres presupuestos: clasificación del suelo, aprovechamiento y métodos de valoración. En cuanto a éstos, y tratándose, como es el caso, de suelo urbano no consolidado, afectado por el Plan General Metropolitano de Barcelona como sistema general de parques y jardines urbanos (clave 6b) y sistema de equipamientos comunitarios de interés metropolitano (clave 7c), ha de estarse a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 6/98 .

TERCERO

Para la adecuada valoración de autos ha de recordarse que es sabido, como destaca la STS de 8 de febrero de 1997, que la doctrina jurisprudencial acerca de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación pone de manifiesto ( STS 9 mayo, 18 junio y 9 de julio de 1994, 3 de diciembre de 1994, 4 de febrero de 1995, 16 de mayo de 1995, 17 de junio de 1995, 30 de septiembre de 1995 y 25 de mayo de 1996 ) que es imprescindible analizar la prueba pericial practicada en juicio para comprobar cuál de las conclusiones (la de ésta o la del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa) aparece como más cierta y segura a fin de hallar el valor que ha de compensarse o indemnizarse con el justiprecio.

Que, en análogo sentido, la STS de 10 de febrero de 1997 precisa que constituye una jurisprudencia reiterada que los informes periciales, rendidos con las debidas garantías procesales, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 610 y siguientes de la LEC, constituyen un medio apto para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa ( STS 23 julio 1987, 8 noviembre 1989, 6 junio 1991 y 12 febrero 1996 ), siendo de añadir que la prueba pericial es la de la libre apreciación del juzgador, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurat d'Expropiació de Catalunya, siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal.

Y, finalmente, que no puede olvidarse, en todo caso, que como recuerda la STS de 4 de noviembre de 1996, la prueba pericial no transfiere al perito la decisión de los aspectos de la cuestión que exigen conocimientos técnicos, sino que tiene por objeto suministrar al juez que carece de ellos los elementos de conocimiento, estudio o experiencia para que pueda tomar su decisión, de forma que el dictamen pericial no puede imponerse exclusivamente por la autoridad dimanante de la profesión o...

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