ATS, 22 de Mayo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:5443A
Número de Recurso673/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 673/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 673/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Amparo , D. Jon , D.ª Angelina , D. Laureano y D. Leon presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 28 de septiembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 507/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 764/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 81 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Ángeles Meroño Sabater en nombre y representación de D.ª Amparo , D. Jon , D.ª Angelina , D. Laureano , y D. Leon presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Yolanda Jiménez Alonso presentó igualmente escrito ante esta sala personándose en nombre y representación de la mercantil Gestión e Inversión de transportes, S.L en concepto de recurrida

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 16 de abril de 2019 se hace constar que las partes presentaron escritos de alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Los recurrentes han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad derivada de la venta de las acciones y participaciones de las que eran titulares los demandantes contra la mercantil demandada compradora.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía que supera los 600.000 euros, por ello, se examinará en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Los demandantes, apelantes, interponen recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.2 .º y 4.º LEC y recurso de casación al amparo del art. 477.2.2.º LEC , por tratarse de una procedimiento seguido en atención a la cuantía que supera los 600.000 euros.

El recurso extraordinario por infracción procesal, tiene cuatro motivos.

El primero al amparo del art. 469.1.2.º LEC , se denuncia la infracción de los arts. 9.3 y 24.1 CE y la infracción del art. 222.4 LEC por la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la cosa juzgada.

Los recurrentes denuncian que la sentencia recurrida es contradictoria a otra sentencia dictada el 30 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 68 de Madrid en el juicio cambiario n.º 1286/2006 . Esta sentencia, según los recurrentes, estableció el pago del precio de la compra de las acciones según el contrato firmado en fecha 1 de enero de 2002 corresponde a Getrasa. En esta sentencia se condenó a Getrasa y no recurrió aquel fallo.

En el segundo al amparo del art. 469.1.2.º LEC se denuncia la infracción de los arts. 9.3 y 24 CE y la infracción del art. 222.4.º LEC sobre el efecto positivo de la cosa juzgada.

Los recurrentes mantienen que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 68 razona con toda claridad que la cesión de la compra realizada por Getrasa en favor de Tosa no altera en absoluto el contrato causal, ni transfiere la responsabilidad del pago de los efectos, ni por supuesto se altera el carácter deudor de Getrasa.

El tercer motivo, al amparo del art. 469.1.2.º LEC , se funda en la infracción de los arts. 9.3 y 24 CE y la infracción del art. 222.4 LEC sobre la cosa juzgada.

La sentencia recurrida, según los recurrentes infringe el principio de cosa juzgada porque la sentencia dictada en el juicio cambiario negó que el crédito concursal pudiera servir para evitar la condena de Getrasa a pagar lo que debe. Por ello, la sentencia recurrida al pronunciarse de forma opuesta a la fundamentación que tenía la sentencia dictada en el juicio cambiario que adquirió firmeza incurre en la infracción del art. 222.4 LEC .

El cuarto motivo, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se funda en la infracción del art. 24 CE y la infracción del art. 265.1.1.º LEC porque no se valora la existencia de prueba documental que determina el error y la arbitrariedad que se denuncia.

En concreto, se alega que no se valoraron los documentos esenciales, como son, el contrato de 1 de enero de 2002, los pagarés y el acuerdo de fecha 3 de octubre de 2002 aportado como documento n.º 4 de la demanda .

Los recurrentes mantienen que la base fáctica de la sentencia recurrida es errónea porque traslada la deuda de la obligación del pago de Getrasa a Tosa y se debería condenar a Getrasa por el compromiso y reconocimiento de deuda y promesa cierta de pago que contiene el contrato casual en su cláusula tercera y reflejan los efectos librados para el cumplimiento efectivo del pago pactado.

El recurso extraordinario por infracción procesal en sus cuatro motivos incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. En cuanto el efecto positivo de la cosa juzgada, - motivos primero, segundo y tercero- que alegan los recurrentes, no puede acogerse a tenor de la doctrina de esta sala en sentencia n.º 155/2014, de 19 de marzo rec. n.º 234/2012 :

"[...]lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal" ( art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Pero ese efecto lo produce lo que efectivamente ha decidido el órgano jurisdiccional y ha plasmado en la sentencia de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes, no la interpretación interesada que de la sentencia pueda hacer la parte ( sentencias de esta sala núm. 23/2012, de 26 enero , y 777/2012, de 17 de diciembre )[...]".

Las pretensiones formuladas evidencian que el proceso seguido ante el Juzgado de Primera instancia num. 68 de Madrid en el que se ejercitaba la acción cambiaria contra la demandada por los pagarés con vencimiento el 31 de julio de 2006 , no resulta como antecedente ya que estamos ante dos procedimientos cuyo objeto tienen distinta causa de pedir.

En el presente caso, se ejercita la acción causal derivada del contrato de compraventa de acciones de 1 de enero de 2002, y que tiene como fundamento los pagarés con vencimiento el 31 de julio de 2003, estos pagarés fueron declarados, en un procedimiento anterior en el Juzgado de Primera Instancia n.º 41, ineficaces porque la cantidad reclamada no era exigible por ser ilíquida. La pretensión que ejercitaban los demandantes en este procedimiento, se desestimó porque se había transferido la deuda a un tercero, a Transportes Olloquiegui, S.A, cuando se presentó la demanda.

En definitiva, no se dan los presupuestos para aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada que plantean los recurrentes en los tres motivos del recurso extraordinario por infracción procesal ya que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 68 de Madrid, conocía la acción cambiaria sobre los pagarés con vencimiento el 31 de julio de 2006 que no tienen ninguna incidencia en el presente caso, que se ejercitaba la acción causal basada en el contrato de 1 de agosto de 2002, por el que se elevaba a público el contrato privado de compraventa de las acciones de 1 de enero de 2002 con fundamento en los pagarés con vencimiento de 31 de julio de 2003 que carecen de efectividad a tenor de los términos pactados en la cláusula segunda del contrato de compraventa, y así lo declaró la sentencia dictada 1 de abril de 2008 por la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Madrid. 2. El motivo cuarto en el que se denuncia el error en la valoración de la prueba documental, carece de fundamento por dos razones: (i) porque muestran su disconformidad con la interpretación de los términos de los contratos, cuestión de carácter jurídico, que es ajena a la valoración de la prueba y a los errores y arbitrariedades que pudieran haberse cometido en tal valoración, por tanto, queda fuera del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS núm. 204/2013, de 20 de marzo, RC núm. 289/2010 ); (ii) en cuanto valor de los pagarés no se evidencia el error patente que denuncian ya que consta que en el procedimiento cambiario resuelto por sentencia dictada el 1 de abril de 2008 por la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , se declaró que los pagarés carecen de efectividad porque las cantidades reflejadas en ellos resultaron ineficaces a tenor de los términos pactados en la cláusula segunda del contrato de compraventa.

TERCERO

El recurso de casación se desarrolla en tres motivos. En el primero se denuncia la infracción del art. 7.1 CC al no haber aplicado la sentencia recurrida la doctrina de los actos propios y buena fe.

Los recurrentes alegan que la mercantil demandada no puede ir contra sus propios actos porque tiene reconocida su obligación al pago del precio de las acciones que es objeto de la presente litis.

Se citan sentencias de la sala sobre la doctrina de los actos propios.

En el segundo se denuncia la infracción de los arts. 1281 , 1282 y 1283 CC .

Los recurrentes mantienen que la interpretación del contrato de cesión de 1 de agosto de 2002 que realiza la sentencia recurrida es contraria a derecho, es arbitraria e ilógica porque parte de una premisa que el contrato no contiene, ya que la deuda nunca fue transferida a TOSA.

Los recurrentes denuncian que la cesión de la compraventa de las acciones en el contrato de 1 de agosto de 2002 no conlleva la transferencia de la deuda, por ello, la mercantil legitimada pasivamente para pagar el precio pactado es la demandada.

El tercero se funda en la infracción de los arts. 1091 y 1258 CC se infringe también el art. 24 CE .

Los recurrentes mantienen que en la cláusula tercera del contrato de 1 de enero de 2002 se pactó que la demandada les pagaría el precio acordado haciéndose entrega de ocho pagarés y Getrasa libró los pagarés acordados, por ello, queda obligada a cumplir con lo pactado y el precio de la venta de las acciones le resulta exigible.

Se denuncia también la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE por cuanto la sentencia recurrida resuelve en contra de los fundamentos de la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia num. 68 de Madrid.

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede ser admitido, incurre en los tres motivos en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento.

  1. En cuanto a la doctrina de los actos propios, los recurrentes se apartan de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, sobre este requisito la sala ha declarado que : " en la sentencia 344/2018, de 7 junio :"Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011 de 7 de junio , y 327/2010, de 22 de junio , entre otras).

    "La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre ; número 1348/2007, de 12 de diciembre ; número 53/2008 de 25 de enero ; número 58/2008, de 25 de enero ; número 597/2008, de 20 de junio , entre otras)".

    En el presente caso, los recurrentes no combaten el fundamento de la Audiencia pues se acogen a lo resuelto en el procedimiento cambiario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 68, que tiene por objeto otros pagarés cuyo vencimiento era el 31 de julio de 2006, sin embargo, la razón decisoria de la sentencia recurrida a la acción que se ejercitaba en el presente caso es que los pagarés con vencimiento el 31 de julio de 2003 han perdido su fuerza ejecutiva y, en consecuencia, lo que pretenden los demandantes es que constituyan un reconocimiento de deuda sin tener en cuenta que el reconocimiento de los créditos reclamados en la demanda ya lo obtuvieron a su favor en el concurso de acreedores de Tosa ( mercantil que se subrogó en los derechos y obligaciones de la vendedora, la mercantil demandada Getrasa, en el contrato de 1 de agosto de 2002 con conocimiento y consentimiento de los demandantes).

  2. En cuanto a la interpretación de los términos del contrato, no justifican los recurrentes que la sentencia recurrida realice una interpretación ilógica de acuerdo con las normas que regulan la interpretación de los contratos, tal y como reiteradamente a dicho la sala en SSTS 6 de febrero de 2015 , 19 de noviembre de 2014 , 26 de noviembre de 2013 , 21 de diciembre de 2012 , 24 de julio de 2012 , 6 de septiembre de 2011 , 4 de febrero de 2011 y 22 de diciembre de 2010 , la denuncia de la infracción acumulada de diferentes reglas de interpretación que resultan incompatibles entre sí determinan la inadmisión del recurso ya que según reiteradísima doctrina de esta sala no cabe alegar en un mismo motivo la vulneración de reglas diferentes de interpretación contractual, mezclando en este caso la literal con otras, ni dejar de especificar, cuando se cita como infringido el art. 1281 CC , cuál de sus dos párrafos es el que se considera vulnerado.

    En definitiva, lo que plantean es una interpretación alternativa de acuerdo con sus intereses, sin justificar que la interpretación que contiene la Audiencia tras la valoración de la prueba sea irrazonable o ilógica.

  3. En cuanto a la cuestión que plantean en el motivo tercero, el recurso igualmente carece de fundamento porque la cita de preceptos genéricos tales como los art. 1091 y 1258 CC no pueden sustentar un motivo de casación. Así la STS núm. 189/2015 de 1 de abril , dice: "El motivo debe ser desestimado, en primer lugar, porque las normas citadas como infringidas, como exige el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no son idóneas para sustentarlo. El artículo 1091 es un precepto genérico, demasiado abstracto para apreciar una concreta infracción, es la lex contractus y así lo ha dicho esta Sala en sentencias de 22 enero 2010 , 3 noviembre 2010 , 19 abril 2013 . [...]". Y la STS núm. 1106/2000 de 5 de diciembre respecto del art. 1258 CC .

    Y lo que plantean en este caso los recurrentes bajo la denuncia de los preceptos genéricos es la aplicación de la doctrina de la cosa juzgada, cuestión que ya ha sido analizada en el recurso extraordinario por infracción procesal y que excede del ámbito del recurso de casación.

    En consecuencia, tampoco no cabe apreciar la vulneración del art. 24 CE que consagra el derecho a la tutela judicial sin indefensión por tratarse de una cuestión de carácter procesal que no puede sustentar el recurso de casación, en el que solo cabe plantear la infracción de normas sustantivas.

    En atención a los fundamentos expuestos no pueden acogerse las alegaciones que contiene el escrito presentado el 15 de abril de 2019 tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, pues se plantean los mismos argumentos utilizados en los recursos, a los que se ha dado respuesta.

CUARTO

Procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 .º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, dejan sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a los recurrentes.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Amparo , D. Jon , D.ª Angelina , D. Laureano y D. Leon contra la sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª) en el rollo de apelación n.º 507/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 764/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 81 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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