STSJ Comunidad de Madrid 819/2013, 7 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución819/2013
Fecha07 Octubre 2013

Sentencia nº 819

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 7 de octubre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación 812/13 interpuesto por EULEN SEGURIDAD SA representado por el Letrado ALBERTO FERNANDEZ DE BLAS, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 31 DE MADRID en autos núm. 897/12 siendo recurrido Sabino representado por el Letrado JESUS SANCHEZ CAMPOS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sra. Alicia Catalá Pellón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Sabino contra EULEN SEGURIDAD SA en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2012, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

1)- El actor Dº Sabino comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada EULEN SEGURIDAD SA con fecha 1-7-96, con la categoría profesional de inspector y con un salario bruto mensual de 2.805,30 euros con prorrata de pagas extras.

2)-La empresa demandada había subrogado al actor en fecha 11-11-10, respetando antigüedad, categoría y salario.

3)- La actora ha venido desempeñando funciones de Inspector, que son las siguientes: verificar y comprobar el exacto cumplimiento de las funciones y obligaciones atribuidas a los vigilantes de seguridad, conductores y demás empleados, sirviéndose para ello de un vehículo de la empresa; de las cuales aproximadamente un 20% constituyen tareas administrativas de control y seguimiento de expedientes. 4)- En fecha 9-5-11 el actor inició una baja médica por enfermedad común con el diagnóstico de lumbociatalgia residual tras artrodesis, siendo dado de alta el 31-5-12 por tener una situación "compatible con actividad laboral", si bien en el informe del EVI de fecha 24-5-12 consta que es un "proceso en evolución, no recuperada la capacidad laboral".

5)-En fecha 3-7-12 el INSS le reconoce una nueva baja médica por recaída del proceso anterior, reconociéndole la prórroga por 180 días al considerar que durante este periodo puede ser dado de alta médica por curación o por recuperación de la capacidad profesional, debiendo mantenerle la empres de alta y con cotización. El actor se halla actualmente de baja médica.

El actor actualmente se haya limitado para la bidepestación prolongada, manipulación de cargas y posturas forzadas.

6)- En fecha 15-6-12 el Servicio Médico de Prevención de la empresa, entidad externa a la misma, reconoce al actor y le declara "no apto" para su tarea, constando como puesto de trabajo "detección de explosivos" y como limitaciones: "posturas forzadas".

7)- En fecha 3-7-12 la empresa le ofrece un nuevo puesto de trabajo con la categoría de Inspector en bodega y con la retribución (inferior) prevista por el Convenio colectivo, no aceptando el actor dicho puesto.

8)- En fecha 10-7-12 la empresa demandada le notifica el despido objetivo por "ineptitud sobrevenida", ofreciéndole la cantidad de 30.444,85 euros en concepto de indemnización y 1425,15 euros en concepto de preaviso, sin que dichas cantidades se hayan abonado en ningún momento.

9)- La actora no ostenta carga sindical ni representativo alguno.

10)-Con fecha 7-8-12 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin avenencia.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dº Sabino frente EULEN SEGURIDAD SA debo DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO del actor y en consecuencia CONDENO a la empresa demandada a la inmediata readmisión del actor o, a elección de aquélla, a que le indemnice con la suma de 68.500,91 euros y en caso de readmisión al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (el día 10-7-12) hasta la notificación de la presente resolución a razón de 95,01 euros/día".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado de modo íntegro la demanda formulada por el actor en materia de despido y frente a tal pronunciamiento, se ha alzado en suplicación, la representación Letrada de la empresa Eulen Seguridad SA, formulando recurso que articula a través de cuatro motivos, de conformidad con los apartados a ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando en el primero de ellos, que la sentencia es nula, desde el momento en el que la Juzgadora de instancia ha acometido el análisis de una cuestión que no fue planteada por el demandante, ni siquiera en la demanda y que es la relativa a si la empresa cumplió o no con el requisito de puesta a disposición de la indemnización, de conformidad con el artículo 53.1 del ET, siendo en consecuencia, la resolución recurrida nula, por adolecer del vicio de incongruencia extra petita.

En los motivos segundo y tercero del recurso, de conformidad con el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo

53.1 y 52 a) del ET .

El recurso de suplicación, ha sido impugnado por la representación Letrada de la parte actora.

SEGUNDO

Pese a que en el suplico del recurso no se interese la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, limitándose a instar el dictado de una sentencia estimatoria del recurso por la que se desestime íntegramente la demanda, entendiendo ajustada la decisión extintiva realizada por la empresa, consideramos que la Sala debe analizar, en cualquier caso y de cara a ofrecer una tutela judicial completa ante las pretensiones de la empresa recurrente, el motivo primero por el que considera que la sentencia debe anularse al contener pronunciamientos que se alejan del contenido de la demanda rectora de estas actuaciones. Pero con carácter previo, conviene recordar dos cuestiones: La primera, que el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 2010 Rec. nº. 191/2009, ha declarado sobre el vicio de "incongruencia extra petita" recopilando doctrina constitucional que "... La doctrina acerca de incongruencia puede concretarse, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 67/1993 de 1 de marzo al señalar lo siguiente: "En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el art. 24.1 C.E . Esta es en pocas palabras la tesis que se mantuvo en nuestra STC 20/1982 . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose "un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes"( SSTC 14/1984, 191/1987, 144/1991 y 88/1992 ). La incongruencia para ser atendible en esta vía en la cual nos encontramos ahora, ha de conllevar una merma del derecho de defensa que a su vez incida negativamente en la efectividad de la tutela judicial ( SSTC 59/1983, 61/1989, 225/1991 y 124 4/1992 ).... El primero y principal de los elementos a manejar en un análisis comparativo es la parte dispositiva de la Sentencia y sólo ella. Como tal hay que entender, con nuestras normas procesales y orgánicas a la vista, el fallo, según el art. 372, núm. 3. De la ...

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