STSJ Cataluña 6881/2013, 23 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6881/2013
Fecha23 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2012 - 8022967

F.S.

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 23 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6881/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Africa frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 4 de enero de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 379/2012 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17-5-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de enero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Dª. . Africa, frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de las peticiones de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

La actora Africa con DNI nº NUM000, en fecha 14 de agosto de 2009 presentó solicitud de pensión de viudedad, siéndole denegada por resolución del INSS de fecha 13 de febrero de 2012, alegando: haberse constituido como pareja de hecho con otra persona tras su divorcio con el fallecido, de acuerdo con el artículo 174.2 párrafo primero de la Ley General de la Seguridad Social .. (Folios 7 y 29 expediente administrativo)

Segundo

La actora y D. Ovidio contrajeron matrimonio canónico en fecha 13 de junio de 1992, y fruto del mismo en fecha NUM001 de 1996 nació su hijo ERIK ( folios 21 a 23)

Tercero

El citado matrimonio duró hasta el 14 de marzo de 2006 en que fue disuelto el mismo por declaración de divorcio por Sentencia del Juzgado de primera instancia nº 4 de Mataró en los autos nº 1305/2006 ( folio 25 vlto. y ss)

Cuarto

El causante D. Ovidio falleció, en fecha 31 de diciembre de 2011 en estado civil de divorciado. (folio 25)

Quinto

Según informe social del Ayuntamiento de Dosrius (Barcelona) de fecha 14 de marzo de 2012, la actora con domicilio en la localidad de Dosrius, 08319 (Barcelona) Ur/ DIRECCION000 nº NUM002, Can Massuet forma núcleo de convivencia con el Sr. Leonardo, su hijo ERIK de 16 años y el hijo común de ambos: EDGAR de 5 años de edad, es decir, núcleo convivencial de cuatro miembros. No consta inscrita como pareja de hecho en el citado Ayuntamiento.

Asimismo en dicho informe se reseña textualmente: Les greus dificultats econòmiques i el no trobar cal allotjament alternatiu donat lloc que la Sra. Africa i el Sr Leonardo dels de l'agost del 2010 fins a dia d'avui estiguin compartint l'habitatge sense tenir cap tipus de relació entre d'ells més enllà de la companys de pis (folios 24, 34 vlto. y 41 y 42)

Sexto

Formulada reclamación previa por la actora, frente a la resolución de 13 de febrero de 2012, la misma fue desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 27 de marzo de 2012, alegando la misma fundamentación: la solicitante con posterioridad al divorcio ha constituido una pareja de hecho, entendiendo pareja de hecho cuando dos personas conviven en comunidad análoga a la matrimonial, si existe convivencia y durante la misma tienen un hijo en común. ( folio 35)

Séptimo

Para el supuesto de estimación de la demanda la base reguladora mensual de la pensión ascendería a 1.674,78.- Euros, 52% y con efectos de fecha 1 de enero de 2012. (conformidad partes)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de Africa invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado sexto de la sentencia, lo que debe ser desestimado pues pretende que esta Sala valore de nuevo el conjunto probatorio sin ampararse en prueba hábil a efectos revisorios que demuestre la equivocación de la juzgadora por cuanto la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de febrero de 2007 .

En concreto, la recurrente alega que la sentencia mencionada, citada en la sentencia de instancia, no existe o no guarda relación con lo planteado, causando indefensión a la actora por falta de motivación. No obstante, sus alegaciones deben ser desestimadas pues, la sentencia del Tribunal Constitucional 134/2008, de 27 de octubre establece que "..el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 ; 223/2005, de 12 de septiembre, FJ 3 ; 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 2 ; y 177/2007, de 23 de julio, FJ 5, entre otras muchas). De este modo, no cabe reputar como fundadas en Derecho aquellas decisiones judiciales en la que este Tribunal compruebe que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas, o que siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas en la resolución (por todas, SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4 ; 223/2002, de 25 de noviembre, FJ 6 ; 20/2004, de 23 de febrero, FJ 6 ; y 177/2007, de 23 de julio, FJ 4).", de lo que se infiere que no es una falta de motivación la cita incorrecta o errónea de la fecha de una sentencia. A ello debe añadirse que el término "jurisprudencia" equivale a la orientación normativa que se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional cuando, en reiteradas sentencias, establecen unas soluciones iguales para casos equivalentes, supuesto en que se dice que existe doctrina legal sobre la materia en cuestión. Es ésta doctrina la que puede alegarse como infringida a tenor del apartado c) del art. 193 de la LRJS ( y no la fecha de la sentencia), pues no se puede olvidar que la doctrina de las Salas de lo Social de las Comunidades Autónomas no constituyen jurisprudencia, pues ésta, como fuente complementaría del ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1.6 del Código Civil a la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos constitucionales resulta de las resoluciones del...

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