ATS, 20 de Noviembre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso631/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 4 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 379/2012 seguido a instancia de Dª Casilda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. Lluis Blasi Sugrañes en nombre y representación de Dª Casilda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de con relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda sobre reconocimiento de pensión de viudedad. La demandante, presentó solicitud de viudedad, siendo denegada por resolución del INSS de 13/02/12, alegando: haberse constituido como pareja de hecho con otra persona tras su divorcio con el fallecido, de acuerdo con el art. 174.2 párrafo 1º de la LGSS . La actora y el causante contrajeron matrimonio el 13/06/92, tuvieron un hijo el 25/07/96, y se divorciaron mediante sentencia de 14/03/06 . El causante falleció el 31/12/11 en estado civil de divorciado. Según informe social del Ayuntamiento de Dosrius (Barcelona) de 14/03/12, la demandante formó núcleo de convivencia con otra persona, su hijo (16 años) y el hijo común de ambos (5 años). No consta inscrita como pareja de hecho en el citado Ayuntamiento.

La recurrente alega la infracción de los artículos 174.3 de la LRJS en relación con el art. 234.1 del Código civil catalán, considerando que de la misma forma que doctrina y jurisprudencia requiere la constitución formal para obtener la pensión de viudedad debe darse aquí la misma interpretación al art. 174.3 de la LGSS pues en caso contrario se causaría una situación de desigualdad; que la sentencia de instancia ha valorado la situación de convivencia, sin que exista un certificado negativo de inscripción de parejas de hecho en Dosrius que es la única forma de probar que dos personas que residan al mismo domicilio son pareja de hecho; y que, además, faltan los requisitos para la constitución de pareja de hecho. La Sala desestima el recurso en base al art. 174.2 de la LGSS , manteniendo que la actora y el Sr. Florencio son pareja de hecho por cuanto conviven en el mismo domicilio y tienen un hijo en común de cinco años, sin que sea necesario la inscripción el registro de parejas estables ( art. 234.4 del Código civil catalán). Concluyendo que, acreditado el requisito formal exigido por el Código civil catalán y el material pues consta que ha tenido una convivencia estable e ininterrumpida, durante el periodo de cinco años, ha constituido pareja de hecho, y al no constar que tenga pensión compensatoria ni que fuera víctima de violencia de género en el momento del divorcio, el recurso ha de desestimarse y con él la demanda.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 04/10/11 (R. 4105/10 ), aborda un supuesto en el que se denegó la pensión de viudedad por no acreditar el requisito de la propia existencia de la pareja de hecho. La actora solicitó la pensión de viudedad causada el 19/07/09 por el fallecimiento de la persona con la que convivía. La sentencia de instancia desestimó la demanda, al considerar que el derecho a la pensión sólo se genera si el causante y el beneficiario estaban inscritos en el registro de parejas de hecho, requisito que no se cumple en este caso aunque la pareja conviviera maritalmente y de forma ininterrumpida desde el año 2001, como se acredita con el certificado de empadronamiento. Esta Sala desestima la demanda, reiterando la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 27/07/10 ( R. 3715/09), de 03/05/11 ( R. 2170/10 ) y de 15/06/11 ( R. 3447/10 ), sintetizada en los siguientes puntos:

"1) que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas".

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además, de desestimar ambas las demandas de reconocimiento de pensión de viudedad interpuestas, deniegan la prestación por motivos distintos, abordando problemas también diferentes. En particular, la referencial versa sobre la acreditación del requisito de la existencia de la pareja de hecho y en concreto, si es necesaria la inscripción en el correspondiente registro de parejas de hecho o mediante documento público en que conste la constitución de la pareja con el causante. Mientras que, en la recurrida esa cuestión no se discute, sino que la pensión se deniega por haber constituido la solicitante pareja de hecho con otra persona.

Por otra parte, hay que tener en cuenta el artículo 174.3, párrafo 5º de la LGSS ha sido declarado inconstitucional y nulo por la STC 40/2014, de 11/03/14 . Posteriormente a la STC 40-2014, la Sala Segunda del Tribunal, en Sentencia 44/2014, de 7 de abril de 2014 resuelve la cuestión de inconstitucionalidad 5800- 2011 planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid , en relación con los párrafos cuarto y quinto del artículo 174.3 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , de medidas en materia de Seguridad Social, sobre el principio de igualdad en la ley y competencias en materia de seguridad social aprecia pérdida parcial de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad ( STC 40/2014 ) y ratifica la constitucionalidad del precepto legal que, a los efectos del reconocimiento de la pensión de viudedad de las parejas de hecho, establece el requisito de que sus integrantes no tengan vínculo matrimonial con otra persona. Como indica la citada STC 44/2014, de 7 de abril de 2014 "a los efectos de la Ley, no son parejas estables que queden amparadas por su regulación las que no reúnan esos precisos requisitos para su existencia, al margen de que el derecho a la pensión exija, además, la acreditación de la realidad de la pareja de hecho a través de un requisito formal, ad solemnitatem, consistente en la verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de análoga relación de afectividad a la conyugal, con dos años de antelación al hecho causante ( STC 40/2014, de 11 de marzo , FJ 3). Y tales presupuestos suponen una opción libremente adoptada por el legislador a la hora de acotar el supuesto de hecho regulado que no resulta prima facie arbitraria o irracional. Téngase en cuenta que, como reconocimos en la STC 93/2013, de 23 de abril , FJ 7, el legislador puede establecer regímenes de convivencia more uxorio con un reconocimiento jurídico diferenciado al del matrimonio, estableciendo ciertas condiciones para su efectivo reconocimiento y atribuyéndole determinadas consecuencias, regulación que encuentra sus límites en la propia esencia de la unión de hecho ( STC 93/2013 , FJ 8), lo que no quiere decir que el legislador deba otorgar igual tratamiento a todas las posibles situaciones de parejas de hecho. El requisito discutido para ser beneficiario de la pensión de viudedad obedece al objetivo legítimo de proporcionar seguridad jurídica en el reconocimiento de pensiones y de coordinar internamente el sistema prestacional de la Seguridad Social, evitando la concurrencia de títulos de reclamación que den lugar a un doble devengo de la pensión. Y es que el apartado 2 del mismo art. 174 LGSS reconoce el derecho a la pensión de viudedad, en los casos de separación o divorcio, a favor de quien sea o haya sido cónyuge legítimo «siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente». Es decir, que las personas a las que se refiere el Auto de planteamiento de la cuestión, por no tener la consideración de pareja de hecho de conformidad con el apartado 3 debido a la subsistencia del vínculo matrimonial, quedarían amparadas en el supuesto del apartado 2, cumpliendo el resto de los requisitos generales, de manera que el régimen establecido por el legislador en el apartado 3 para las parejas de hecho tiene una justificación objetiva y razonable, en la medida en que tiende a evitar que pueda generarse doblemente el derecho a pensión de personas distintas debido a la no extinción del vínculo matrimonial..." por lo que "...procede descartar que resulte contrario al art. 14 CE el inciso «no tengan vínculo matrimonial con otra persona» del párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS , como presupuesto para que se pueda ostentar la condición de pareja de hecho a los efectos de poder acceder a la pensión de viudedad regulada en dicho precepto..."

Del mismo modo, la Sala Segunda del Tribunal, en Sentencia 45/2014, de 7 de abril de 2014, al resolver cuestión de inconstitucionalidad 6589-2011 planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid , respecto del párrafo quinto, en relación con el cuarto, del artículo 174.3 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , de medidas en materia de Seguridad Social reitera la pérdida parcial de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad ( STC 40/2014 ) y ratifica la constitucionalidad del precepto legal que, a los efectos del reconocimiento de la pensión de viudedad, exige la previa inscripción registral de la pareja de hecho o su constitución en documento público. Similar criterio se aplica en Sentencia 51/2014, de 7 de abril de 2014 (Cuestión de inconstitucionalidad 7142-2013, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Talavera de la Reina ).

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Lluis Blasi Sugrañes, en nombre y representación de Dª Casilda , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 3498/2013 , interpuesto por Dª Casilda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró de fecha 4 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 379/2012 seguido a instancia de Dª Casilda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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