AUTO nº 23 DE 2012 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 20 de Junio de 2012

Fecha20 Junio 2012

En Madrid, a veinte de junio de dos mil doce.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros y la Excma. Sra. Consejera expresados al margen, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente:

AUTO

Vistos el recurso promovido al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por la Procuradora de los Tribunales Doña Loreto Outeiriño Lago, en nombre y representación de DON ENRIQUE A. LL., contra la Providencia dictada con fecha 10 de octubre de 2011 en las Actuaciones Previas nº 36/11, del Ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Valencia (Valencia).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. Felipe García Ortiz, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Delegada Instructora de las Actuaciones Previas nº 36/11, del Ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Valencia (Valencia), con fecha 10 de octubre de 2011, dictó Providencia en la que se hacía constar: Visto el escrito presentado por Don Enrique A. LL. en el que se solicita la suspensión del señalamiento fijado mediante Providencia de 16 de septiembre de 2011, para la práctica de la liquidación provisional el día 11 de octubre de 2011 a las 12,30 y, teniendo en cuenta la especial naturaleza de las Actuaciones Previas a la exigencia de responsabilidad contable, el hecho de no ser preceptiva la comparecencia al acto de la celebración de la Liquidación Provisional, que en cualquier caso es notificada a las partes, y el hecho de que en la fase jurisdiccional subsiguiente es donde las partes interesadas en el asunto pueden deducir demanda en exigencia de responsabilidad contable y oponerse a la misma dentro del procedimiento jurisdiccional que en su caso se incoe, no causándose indefensión a las partes por el hecho de su no comparecencia; SE ACUERDA la denegación de la suspensión solicitada, lo que se notificará a la parte interesada.

SEGUNDO

Mediante escrito, con registro de entrada en este Tribunal, de fecha 18 de octubre de 2011, la representante procesal de DON ENRIQUE A. LL., interpuso recurso de reposición que fue admitido como recurso al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la referida Providencia, solicitando, se dejara sin efecto la resolución dictada.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 25 de octubre de 2011, esta Sala de Justicia acordó abrir el correspondiente rollo, con el nº 46/11, nombrar ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz, y remitir oficio a la Delegada-Instructora, recabándole los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso, los cuales se recibieron el día 3 de noviembre de 2011.

CUARTO

Mediante Diligencia de Ordenación de 7 de noviembre de 2011, esta Sala de Justicia acordó admitir el recurso y dar traslado del mismo a las demás partes para que en el plazo de cinco días presentasen las alegaciones correspondientes a sus pretensiones, habiéndose recibido escrito del Ministerio Fiscal, con fecha 25 de noviembre de 2011, solicitando la desestimación del recurso interpuesto, del Procurador de los Tribunales, Don Álvaro de Luis Otero en representación de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidraulicos de la Comunidad Valenciana, con fecha 18 de noviembre de 2011, y del Letrado Don Manuel Corredor Sanchis, en representación de Don Ramón M. V., Don José Enrique A. V., Don Julio Cesar M. B. y Don José Manuel A. A., con fecha 21 de noviembre de 2011, solicitando, asimismo, la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO

Concluso el presente recurso, mediante Diligencia de Ordenación de 5 de marzo de 2012, se pasaron las actuaciones al Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Ponente a efectos de preparar la pertinente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, corresponde a la Sala de Justicia de este Tribunal el conocimiento y decisión de los recursos formulados contra las resoluciones dictadas en las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables en vía jurisdiccional, en aquellos casos que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o en que se causare indefensión.

SEGUNDO

Para entrar a conocer este recurso, y al objeto de clarificar el contenido de las pretensiones formuladas, debe recordarse, con carácter previo, la naturaleza jurídica del recurso del artículo 48.1 de la ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y que una doctrina constante de esta Sala ha calificado como un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia. Se trata de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio, dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer un mecanismo de revisión a los intervinientes en las actuaciones previas de que se trate (a través de un recurso anómalo o per saltum), de cuantas resoluciones puedan limitar las posibilidades de defensa, de conformidad con la doctrina contenida en los Autos de esta Sala de 8 de abril, 29 de mayo y 29 de octubre de 1992, 22 de mayo de 1995, 29 y 30 de marzo de 1996, 13 de febrero y 12 de junio de 1997, 25 de febrero y 12 de noviembre de 1998, 26 de marzo de 1999, 17 de octubre de 2001, y 8 de marzo, 14 de junio, 24 de julio y 18 de diciembre de 2002. Por ello, también es procedente entender que por vía de este recurso no haya de entrar la Sala a conocer del tema referente a la calificación jurídico-contable del, o de los presuntos responsables, ni respecto del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, puesto que ello significaría no sólo desbordar el ámbito objetivo del proceso especial, sino que se trastocaría el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría la eventual decisión por el órgano de segunda instancia sin haberse incluso tramitado procesalmente la primera y se invadiría, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de competencia funcional atribuido ex lege a los Consejeros de Cuentas como órganos, en todo caso, de la primera instancia contable, en los términos previstos en los artículos 25 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1.a) y 53.1 y preceptos concordantes de la Ley de Funcionamiento.

Según reiterada doctrina de esta Sala de Justicia (por todos, Autos de 26 y 27 de febrero de 2003), los motivos de este recurso no pueden ser otros que los establecidos taxativamente por la ley, es decir, que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o en que se causare indefensión.

Por ello, su finalidad no es, por tanto, conocer el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, sino únicamente revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las mismas, a efectos de garantizar en la fase de instrucción contable la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

TERCERO

El recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Loreto Outeiriño Lago en representación de DON ENRIQUE A. LL. solicita que, previos los trámites oportunos, se deje sin efecto la resolución dictada, por haberse producido, supuestamente, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. (artículo 24.1 de la Constitución Española).

Ante la citación efectuada por la Delegada Instructora en Providencia de 16 de septiembre de 2011, DON ENRIQUE A. LL. remitió escrito en el que solicitaba la suspensión de dicho acto “hasta que sea dado de alta médica”, adjuntando el escrito de concesión de la prórroga de la incapacidad temporal, reconocida por la Dirección Provincial de Valencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social. La Delegada Instructora dictó la providencia de 10 de octubre de 2011, que ahora se recurre, denegando la suspensión solicitada ya que, en base a la especial naturaleza de las Actuaciones previas a la exigencia de responsabilidad contable, no se produciría indefensión alguna al SR. A. LL.. En las notificaciones de la Providencia de 10 de octubre de 2011 se produjo un error material al reflejarse incorrectamente como fecha de la repetida Providencia el 6 de octubre de 2011, error fácilmente apreciable al ser esta fecha anterior al de la recepción del escrito solicitando la suspensión, y que, por ello, no tiene trascendencia alguna en la resolución del presente recurso. En efecto la doctrina de esta Sala de Justicia ha manifestado en múltiples resoluciones, Autos de 8 de marzo de 2002 o de 9 de mayo de 2011, que las actuaciones de instrucción, como previas a la iniciación de la vía jurisdiccional de la que son soporte necesario, son preparatorias de aquella vía y están orientadas al enjuiciamiento y, en su caso, a la exigencia de responsabilidad contable, pero no constituyen en si mismas un procedimiento contradictorio encaminado a obtener resoluciones declarativas de responsabilidad contable ni tienen por objeto decidir sobre los hechos o sobre su calificación jurídica que en dichas actuaciones se examinan, quedando excluidas de las mismas cualquier tipo de actividad probatoria o de contradicción que debe quedar reservada al proceso jurisdiccional de primera instancia.

En el supuesto que nos ocupa, la Delegada Instructora, en la mencionada Providencia de 16 de septiembre de 2011, además de citar a las partes para la práctica de la liquidación provisional, puso a su disposición las actuaciones, para que, en el plazo de diez días, pudieran efectuar las alegaciones que consideraran procedentes para que, a su vez, pudieran ser tenidas en cuenta por la Delegada Instructora. Esta posibilidad no fue utilizada por el recurrente para, a través de persona autorizada, dada su situación de enfermedad, tomar conocimiento de las actuaciones y poder alegar lo que a su derecho conviniera, como tampoco, la posibilidad de acudir mediante su representante al acto de la liquidación provisional.

Por otra parte, la consideración de que la alegación de una enfermedad de larga duración, sin la utilización de las otras posibilidades ofrecidas para la intervención en las actuaciones, podría determinar la paralización de la instrucción “sine die” y llevaría a una dilación absolutamente contraria a la celeridad de la misma, incumpliendo la limitación temporal recogida en el artículo 47.4 de la Ley de Funcionamiento, aunque este plazo ya haya sido atemperado por la doctrina de esta Sala, en casos concretos por la dificultad o el volumen de la información objeto de acopio.

En relación con el concepto de indefensión, la doctrina de esta Sala de Justicia ha tratado de manera unánime esta cuestión (por todas, Sentencia de 5 de mayo de 1994), con base en jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencias 155/88, 31/89, 145 y 196/90 de ese Tribunal). Así, esta Sala ha declarado que la indefensión es una noción material, que para que tenga relevancia ha de obedecer a las siguientes pautas interpretativas: de una parte, la situación de indefensión prohibida en el art. 24.1 de la Constitución no nace de la simple infracción de las normas procesales, sino que debe llevar consigo la privación del derecho a la defensa y el perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado y, finalmente, que el art. 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión formal, sino de indefensión material en que, razonablemente, se haya podido causar un perjuicio al recurrente. En este caso, no puede considerarse que se haya desequilibrado la posición de las partes, de forma que se hubiese ocasionado para el recurrente indefensión durante las actuaciones, ni un perjuicio real y efectivo al mismo, ya que, como se ha indicado, se pusieron a su disposición las actuaciones para que pudiera efectuar las alegaciones que considerara procedente así como la posibilidad de acudir al acto de la liquidación provisional mediante su representante, por lo que ha de desestimarse el recurso planteado. Por otra parte, de la Liquidación Provisional practicada el 11 de octubre de 2011 se dio traslado al SR. A. LL. junto con la Providencia de igual fecha dictada por la Delegada Instructora en la que se hacía constar la posibilidad de recurrir ante esta Sala de Justicia, de conformidad con lo establecido en el art. 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

CUARTO

Por todo lo anteriormente expuesto, no procede otra cosa que desestimar el recurso interpuesto, confirmando la Providencia recurrida, de fecha 10 de octubre de 2011, sin que se aprecien circunstancias que aconsejen la imposición de costas, dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza a éste recurso innominado.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

FALLO

La Sala acuerda: Desestimar el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, que compone el Rollo número 46/11, formulado por la representante procesal de DON ENRIQUE A. LL., contra la Providencia de 10 de octubre de 2011, dictada por el Delegada Instructora en las Actuaciones Previas nº 36/11, del ramo de Corporaciones Locales, Ayuntamiento de Valencia (Valencia), la que se confirma en su integridad. Sin costas.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no cabe recurso alguno.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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