STS, 18 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil trece.

VISTOS los recursos de casación registrados bajo el número 3267/2010, interpuestos por el Abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA y la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BADALONA contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de marzo de 2010 , que estimó el recurso contencioso- administrativo planteado por la representación procesal de la entidad mercantil Infraestructuras y Gestión 2002, S.L., contra el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de 20 de septiembre de 2005, por el que se establece el procedimiento de concesión de programas de televisión digital local a los municipios de Cataluña incluidos en las demarcaciones establecidas en el Plan técnico nacional vigente de la televisión digital local y el régimen jurídico de éstas. Han sido partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLÉS, representado por la Letrada del Servicio Jurídico Municipal del mismo, y la entidad mercantil INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002, S.L., representada por la Procuradora Doña Susana Rodríguez de la Plaza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 424/2005, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 10 de marzo de 2010 , cuyo fallo dice literalmente:

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar la demanda interpuesta por la entidad Infraestructuras y Gestión 2002, S.L. y declarar la nulidad por no ser conforme a derecho del acuerdo del Govern de la Generalitat de fecha 20 de septiembre de 2005 (DOGC de 4 de octubre de 2005) por el que se establece el procedimiento de concesión de programas de televisión digital local a los municipios de Cataluña incluidos en las demarcaciones del Plan Técnico Nacional vigente de la televisión digital local, y el régimen jurídico de éstas. Sin especial imposición de costas.

Una vez firme esta sentencia, la Administración demandada deberá proceder a la publicación de su FALLO en el DOGC en el plazo de diez días conforme al art. 107.2 de la LJCA 29/98 .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia prepararon el Abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, y las representaciones procesales del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, del AYUNTAMIENTO DE BADALONA y del AYUNTAMIENTO DE SANTA COLOMA DE GRAMANET recursos de casación, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparados mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de mayo de 2010 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Procurador Don Vicente Ruigomez Muriedas, en representación del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 2 de julio de 2010, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que tenga por presentado este escrito y, en su méritos, que tenga por interpuesto y formalizado el recurso de casación contra la sentencia núm. 212 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 10 de marzo de 2010 , que estimó el recurso contencioso-administrativo núm. 424/2005 interpuesto por "Infraestructuras y Gestión, S.L." contra el acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Catalunya, de fecha 20 de septiembre de 2005 y que, previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia por la que case dicha sentencia y resuelva declarando la desestimación del recurso contencioso-administrativo núm. 424/2005 seguido en la Sala de instancia.

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CUARTO

Emplazadas las partes, la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle, en representación del AYUNTAMIENTO DE BADALONA recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 5 de julio de 2010, presentó, asimismo, escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que habiendo por presentado este escrito se digne admitirlo y en su virtud tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia dictada por el TSJCa en fecha 10 de marzo de 2010 , y en su día, previos los trámites pertinentes dicte resolución estimándolo íntegramente y en consecuencia declare la plena legalidad del Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de fecha 20 de septiembre de 2005 por el que se establece el procedimiento de concesión de programas de televisión digital local a los municipios de Cataluña incluidos en el Plan Técnico Nacional.

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QUINTO

Emplazadas las partes, el Abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 17 de octubre de 2011, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que tenga por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y tenga por sostenido el recurso y por formalizado el escrito de interposición del mismo y que, una vez seguidos los demás trámites oportunos, dicte en su día Sentencia por la que, con estimación de este recurso, se case la Sentencia recurrida, de 10 de marzo de 2010 , y se resuelva en los términos que esta parte tiene interesados, declarando la inadmisión del recurso interpuesto, en su día, por Infraestructuras y Gestión 2002, SL, y, subsidiariamente, que, revocando la Sentencia recurrida, se declare ajustado a Derecho el Acuerdo del Gobierno de 20 de septiembre de 2005, por el que se establece el procedimiento de concesión de programas de televisión digital local a los municipios de Cataluña incluidos en las demarcaciones establecidas en el Plan técnico nacional vigente de la televisión digital local y el régimen jurídico de éstas.

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SEXTO

Por providencia de fecha 23 de noviembre de 2011 se admiten los recursos de casación interpuestos por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA y el AYUNTAMIENTO DE BADALONA.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 9 de enero de 2012 se acordó entregar copias de los escritos de formalización de los recursos a las partes comparecidas como recurridas (la entidad mercantil INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002, S.L. y el AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLÉS), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse a los recursos, y, no habiéndose presentado escrito alguno en el plazo otorgado, por diligencia de ordenación de 29 de febrero de 2012, se declara caducado el trámite de oposición concedido y quedan las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

OCTAVO

Por providencia de fecha 12 de julio de 2013, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2013, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento de los recursos de casación.

Los recursos de casación que enjuiciamos se interpusieron por el Abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA y la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BADALONA contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de marzo de 2010 , que estimó el recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de la entidad mercantil INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002, S.L., contra el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de 20 de septiembre de 2005, por el que se establece el procedimiento de concesión de programas de televisión digital local a los municipios de Cataluña incluidos en las demarcaciones establecidas en el Plan técnico nacional vigente de la televisión digital local y el régimen jurídico de éstas.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimación del recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Entrando en el fondo del asunto procede partir de la normativa aplicable al caso. Así, por el R.D. 439/04 se aprobó el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local el cual, tras la modificación operada por el R.D. 2268/2004, supuso para la Comunidad Autónoma de Cataluña la adjudicación de veinticuatro (24 ) canales múltiples, de cuatro programas cada uno de ellos, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 41/95 de Televisión Local por Ondas Terrestres que en su art. 3.1. párrafo segundo señalaba que dicho Plan Técnico Nacional determinaría los canales múltiples necesarios y los ámbitos de cobertura de dichos canales múltiples destinados a la difusión de los servicios de televisión local.

A su vez, el art. 9.1 de la referida Ley 41/95 en la redacción vigente tras la reforma operada por la Ley 10/05, de 14 de junio , que es la aplicable al presente caso, indica, en lo que aquí no afecta, que una vez aprobada en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local la reserva de frecuencias para la difusión de canales múltiples de televisión local en una determinada demarcación, los municipios incluidos dentro de ésta podrán acordar la gestión directa de programas de televisión local con tecnología digital, dentro de los canales múltiples correspondientes a esta demarcación. La decisión de acordar la gestión directa de programas de televisión digital deberá haber sido adoptada por el pleno de la corporación municipal. Las Comunidades Autónomas, una vez oídos los Ayuntamientos incluidos en el ámbito territorial de la demarcación, determinarán en cada una de ellas el número de programas que se reservan a las entidades locales para la gestión directa del servicio de televisión digital local. Se garantiza al menos un programa por demarcación. En el supuesto de que el ámbito de cobertura del canal múltiple comprenda varios términos municipales, el programa reservado para la gestión directa municipal será atribuido conjuntamente a los municipios incluidos en dicho ámbito de cobertura que así lo hubiesen solicitado. Excepcionalmente, las comunidades autónomas podrán reservar un segundo programa para ser gestionado de forma directa por los ayuntamientos. En el supuesto de que en el mismo ámbito de cobertura coincidan más de un canal múltiple, las comunidades autónomas podrán acordar que los programas reservados a los ayuntamientos para su gestión directa, se sitúen todos ellos dentro de un mismo canal. (los subrayados anteriores y la negrita son nuestros).

Por otro lado el art. 4.2 primer párrafo de dicha Ley 41/95 establece que los restantes programas disponibles para la difusión del servicio de televisión local, serán adjudicados por las comunidades autónomas de acuerdo con lo previsto en el art. 13 de esta Ley , que es el que regula la gestión del servicio por particulares por concesión otorgada por el procedimiento de concurso público.

[...] Expuesta la normativa aplicable, analizaremos en primer lugar los motivos de impugnación puntuales, para pasar a continuación al general de falta de motivación. Así procede rechazar de entrada la imputación de incorrección en el hecho de que en el canal 26 de Barcelona y en el canal 46 de Cornellá de Llobregat se reserven los cuatros programas de cada uno de ellos a programas de gestión directa municipal, así como que en el canal 45 de Sabadell se reserven tres programas, y en cambio en los otros canales de estas demarcaciones (con referencias TL10B, TL03B y TL07B respectivamente) no se reserve ningún programa. Y procede rechazarla de entrada por cuanto, como ya hemos visto, el último párrafo del art, 9.1 de la Ley 41/95 señala que en el supuesto de que en el mismo ámbito de cobertura coincidan más de un canal múltiple, las comunidades autónomas podrán acordar que los programas reservados a los ayuntamientos para su gestión directa se sitúen todos ellos dentro de un mismo canal, sin que de esta literalidad pueda desprenderse la pretensión de la actora de que los programas "municipalizados" deban dividirse entre los canales disponibles por igual. Por otro lado no se aduce ni se intenta demostrar que esta decisión de agrupar los programas de los Ayuntamientos en un mismo canal sea técnicamente inadecuada, defectuosa o improcedente, por lo que no se acierta a comprender el sentido de este motivo de impugnación.

Se alega también la violación del R.D. 439/04 por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local, en la redacción dada por el R.D. 2268/04, ya que dicho Plan no contempla en el ámbito del canal 42 de Blanes al municipio de Sta. Coloma de Farnés ni en el del canal 56 de Reus al municipio de Falset y en cambio en el informe de la Dirección General de Medios y Servicios de Difusión Audiovisuales de fecha 6 de septiembre de 2005, que según la Administración demandada, justifica y sirve de motivación al acuerdo impugnado, sí se incluyen ambos términos municipales en dichos canales.

Debe decirse que conforme al art. 4 de la Ley 41/95 el acto impugnado no puede ampliar el ámbito de cobertura de cada canal múltiple reservado para la cobertura local, que haya establecido el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local aprobado en dichos Reales Decretos y que efectivamente en estos no se comprende el municipio de Sta. Coloma de Farnés en el canal 42 de Blanes, ni el de Falset en el canal 56 de Reus. De hecho, el acuerdo que nos ocupa no los incluye sino que lo que hace es, según consta en el citado análisis de 6 de septiembre de 2005 obrante a los folios 1.191 a 1.195, y en concreto en el folio 1.193, en virtud de solicitudes de ampliación que se dicen peticionadas al Ministerio, justificar la necesidad de un segundo programa público en dichos ámbitos, por razón de la solicitada inclusión de tales municipios, lo cual no puede aceptarse por referirse a una situación de futuro; de hecho, el acuerdo impugnado es de 20 de septiembre de 2005 y no es hasta el 1 de febrero de 2006 que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información autoriza la extensión de la zona de servicio en las demarcaciones de Blanes y Reus a los dos municipios citados. Ello implica que la justificación de dos programas en aquellos concretos ámbitos carezca de base en el momento de adoptarse el acuerdo y no pueda aceptarse, pero esto no constituye sino un aspecto parcial de la falta de justificación global de la actuación, que veremos más adelante.

[...] Continuando con los motivos de impugnación puntuales se aboga por la nulidad de pleno derecho del párrafo décimo de la letra b) de la base 9 del anexo II del acuerdo recurrido, que es del siguiente tenor literal: "El Consejo del Audiovisual de Cataluña, con la conformidad previa de los municipios interesados mediante acuerdo de Pleno, y a solicitud de los gestores del servicio, autorizará la sindicación de contenidos, en más del 25% de sus emisiones, en atención a características de proximidad territorial y de identidades sociales y culturales de estos municipios". Acto seguido en el siguiente párrafo se define la sindicación de contenidos como la emisión de programas (especialmente de servicio público) producidos o coproducidos por televisiones locales.

Considera la actora que la atribución de la capacidad de autorizar dicha sindicación al CAC carece de habilitación legal al no contemplarse una tal facultad dentro del conjunto de funciones que el art. 10 de la Lei 2/2000 del Consejo del Audiovisual de Cataluña atribuye a este órgano.

La administración demandada justifica esta posibilidad en el apartado d) de dicho precepto, que indica que el CAC tiene como función velar por el cumplimiento de lo establecido en la normativa reguladora del sector del audiovisual y por la indemnidad de los principios que la informan y, en particular, asegurar la observancia de los principios de pluralismo político, social, religioso, cultural y de pensamiento. Pero no puede aceptarse que ni aquella función de velar, ni esta última de asegurar la observancia de los principios dichos conlleven la atribución de la competencia de autorizar la "sindicación de contenidos" término que además implica una innovación respecto del de "emisión en cadena" que contempla el art. 7 de la Ley 41/95 de Televisión Local por Ondas Terrestres . En definitiva, desde un punto subjetivo, no puede un acto singular otorgar al CAC una competencia que no tiene atribuida por norma legal (ya que el art. 10.r de su Ley se refiere a otras funciones que le vengan atribuidas por Ley) pero además desde un punto de vista objetivo, no puede un acto singular, ceñido a establecer el procedimiento a seguir en un concreto concurso de concesión de programas de televisión digital local, crear y dar contenido a un concepto jurídico-técnico no previsto en norma legal ni reglamentaria, ni determinar cual será el órgano encargado de dar las autorizaciones futuras al respecto, amén de que en todo caso en una base (la 9) dedicada a los derechos y obligaciones de los concesionarios, se contienen impropiamente disposiciones sobre actuaciones futuras y ajenas al concurso. En consecuencia, procederá declarar la nulidad tanto del párrafo décimo ya transcrito, como del undécimo que define que se entiende por sindicación de contenidos.

[...] Como motivo de impugnación global ya hemos visto en el fundamento segundo que se alega la falta de motivación de la ampliación de los programas reservados a la gestión directa municipal, de los 24 mínimos previstos por la Ley 41/95 en relación con el R.D. 439/2004 a los 37 que se contemplan en el acuerdo de 20 de septiembre de 2005 que nos ocupa, cuando el art. 9.1 párrafo quinto sólo permite que "excepcionalmente" las Comunidades Autónomas puedan reservar un segundo programa para ser gestionado de forma directa por los ayuntamientos.

Desde luego debe partirse de la base de que ante la rotundidad del término "excepcionalmente" no puede caber duda alguna sobre que tal decisión exige de una adecuada y cumplida justificación, ni sobre que la carga de la prueba de la misma corresponde a la Administración que decide ampliar aquella reserva legal.

Según la Generalitat, aunque en el acuerdo publicado en el DOGC no se recoja ninguna explicación al efecto, la misma se encuentra en el expediente administrativo, por un lado en las concretas peticiones de un segundo programa por parte de algunos Ayuntamientos o Comarcas (folios 1.176 a 1.190 y por otro en el "análisis de la distribución de programas públicos y privados por demarcación" emitido por la Dirección General de Medios y Servicios de Difusión Audiovisuales del Departamento de la Presidencia, de fecha 6 de septiembre de 2005 (fol. 1.191 a 1.195).

Pues bien, en aquellas peticiones municipales o locales es de ver que el Ayuntamiento de Barcelona se limita a solicitar el incremento de uno a dos del número de programas a gestionar de forma directa; el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet lo demanda porque en "el Barcelonés conviven realidades urbanas claramente identificables: la propia ciudad de Barcelona, la ciudad de L'Hospitalet de Llobregat y las tres ciudades que configuran el denominado Barcelonés Norte: Badalona, Sant Adrià de Besós, y Sta. Coloma de Gramanet"; los Alcaldes de Barcelona, Sant Adrià de Besós, L'Hospitalet, Badalona y Sta. Coloma de Gramanet, en un escrito conjunto se limitan sin más a solicitar la ampliación; el Consell Comarcal del Barcelonés se manifiesta literalmente en los mismos términos que el Ayuntamiento de Santa Coloma; el Ayuntamiento de Badalona se ratifica en la carta firmada por los Alcaldes indicados; el Ayuntamiento de Banyoles interesa la gestión directa con otro municipio de un segundo canal de programación sin mayores argumentos; el Consell de Alcaldes del Maresme pide por unanimidad "dos canales públicos" para su demarcación, con la misma ausencia de razones; sólo se explica la petición de dos programas en el escrito del Consell de Alcaldes del Vallés Oriental, que se refiere a que la comarca tiene cuarenta y tres municipios, con 350.560 habitantes, en continuo crecimiento, con un importante mercado televisivo potencial y con larga y reconocida tradición en televisión local, por lo que solicitan dos programas encabezados por Granollers y Mollet del Vallès; finalmente el Ayuntamiento de Vilafranca del Penedés solicita un programa propio independiente del de Vilanova i la Geltrú.

Por otro lado, en el informe - análisis de 6 de septiembre de 2005 se detalla que en la demarcación del Barcelonés existen tres TV-Locales (Barcelona-Hospitalet,-Badalona) con suficiente peso para darles un canal de programación entero, y el cuarto programa da representatividad a los municipios de Santa Coloma de Gramanet y Sant Adrià de Besós. En el Baix Llobregat, donde también se amplían de dos a cuatro los programas públicos, se indica que actualmente hay ocho televisiones municipales en toda la comarca, que los municipios de la misma tienen un alto nivel de población y que existen diferentes afinidades entre municipios. En el Vallès Occidental se ha considerado el peso demográfico de Sabadell y Terrassa y el tercer programa se justifica por el conjunto de municipios formado por St. Cugat, Rubí, Cerdanyola, etc. con gran tradición en TV Local. En el Vallès Oriental, actualmente existen seis TV Locales municipales y se ha dado representatividad a las dos grandes poblaciones de Granollers y Mollet. En el Maresme hay dos programas públicos porque se ha dado representatividad al Maresme Sur (encabezado por Mataró) y al Maresme Norte (Calella). En la demarcación Garraf-Penedès se explica que se ha dado representatividad a las tres comarcas: Garraf, Bajo y Alto Penedès, y que actualmente existen seis TV locales municipales. En La Selva, además de indicar que se ha solicitado al Ministerio la planificación de los municipios del interior, especialmente de la capital de comarca, Sta. Coloma de Farners, se añade que tiene sentido un programa para los municipios costeros por afinidad geográfica y otro para la capital de la comarca y municipios cercanos. En la demarcación Gironès-Pla de l'Estany se afirma que hacen falta dos programas para dar representatividad a las dos comarcas, y que Girona tiene un peso importante de población. En la demarcación Garrotxa-Ripollès se aduce también que hacen falta dos programas para dar representatividad a las dos comarcas, muy diferentes entre sí. En el Baix Camp-Priorat hacen falta dos programas dado el peso significativo de Reus y la afinidad con Cambrils y se añade que el otro grupo de municipios estaría liderado por Falset (cuya inclusión en la demarcación se habría solicitado al Ministerio, como hemos recogido en el fundamento quinto). Y en la demarcación Comarcas de Poniente (Noguera, Urgell, Pla d'Urgell, Garrigues, Segarra) se contemplan dos programas públicos en el canal múltiple con la siguiente explicación: hay que dar representatividad a todas las comarcas, no hay ninguna TV Local municipal actual -no hay experiencia en TV local pública- y la distribución que tiene más sentido es: Noguera+Pla Urgell+Garrigues de una banda, y Urgell +Segarra de la otra.

De lo expuesto no cabe sino dar la razón a la parte actora, ya que el término "excepcionalmente" que utiliza el art. 9.1 de la Ley 45/95 de Televisión Local por Ondas Terrestres exige como mínimo un estudio de la situación de la televisión local en cada demarcación lo suficientemente completo y cabal como para poner de manifiesto las circunstancias reales de demanda- oferta televisiva, las condiciones y problemáticas de las emisiones ya existentes, el número de municipios de la demarcación, el volumen de habitantes de la misma y las posibilidades técnicas y económicas de los municipios que solicitan un programa propio, máxime cuando la ampliación de programas de gestión pública va en detrimento del número de programas ofrecidos a la gestión de particulares mediante concesión administrativa. En el acuerdo impugnado, por contra, ni tampoco en su expediente, existe el más mínimo análisis previo de aquellas circunstancias y se ha actuado en esencia en función de dar "más representatividad" a cada comarca, parte de comarca o municipio concreto, en lo que parece más bien una cuestión de mera imagen o de personalismo de dicho ámbito que desde luego no es lo que persigue la repetida Ley 41/95 tal como se desprende de su preámbulo y del hecho de que la Televisión Local por Ondas Terrestres como medio audiovisual de comunicación social tiene la naturaleza de servicio público.

De hecho, como pone de manifiesto la parte actora, en el informe previo que emitió el CAC en fecha 26 de julio de 2005, este organismo a los folios 4 y 5, apartado III de su dictamen (fol. 43 y 44 de las actuaciones), ya indicó que la reserva pública de nuevos programas es de carácter excepcional y requiere no sólo de audiencia previa a los Ayuntamientos afectados (lo que sugiere que se haga pues no se había hecho) sino de establecimiento con carácter restrictivo; y se expuso que el Consell consideraba que ampliar a dos los programas públicos en 13 de los 24 canales múltiples creaba una situación que significaba una restricción excesiva del acceso a los operadores privados e introducía elementos de competencia entre el sector público en la lucha por las audiencias.

[...] Por último la parte actora sugiere que podría haber una nulidad de pleno derecho en el acuerdo impugnado ya que el CAC emitió su informe antes de que se diera audiencia formal a los Ayuntamientos afectados y antes de la emisión del análisis- justificación de 6 de septiembre de 2005 al que ya nos hemos referido, por lo que en realidad no pudo pronunciarse sobre el tema de fondo de la ampliación y lo correcto hubiese sido que se le hubiese vuelto a pedir informe tras dichos trámites, máxime cuando en el proyecto que se le remitió se contemplaban sólo nueve programas públicos más (aunque curiosamente el CAC se refiere a trece) y en el acuerdo aprobado tras aquellos nuevos trámites se fijaron un total de trece.

El informe del CAC fue favorable siempre que se tuviesen en cuenta las consideraciones formuladas en los puntos 2 y 3 del mismo, a saber, audiencia a los Ayuntamientos y establecimiento restrictivo. La Generalitat llevó a cabo, como hemos visto, tal audiencia y se emitió el análisis de la Dirección General de Medios y Servicios de Difusión Audiovisuales, pero no volvió a recabar el informe del CAC.

Las partes demandadas no se pronuncian sobre este extremo, quizás porque la actora sólo lo plantea de soslayo. En el expediente administrativo, fol. 36, la Asesoría Jurídica de la Secretaría General del Departamento de la Presidencia, expone que el informe del CAC no es preceptivo en este caso porque el acuerdo no constituye ni una disposición de carácter general ni un pliego de condiciones de un concurso para la adjudicación de concesiones, (porque no hay concurrencia competitiva, propia de los licitadores privados), por lo que no se estaría ante un informe previo y/o vinculante del art. 10.a), b) o c) de la Llei 2/2000 del Consejo Audiovisual de Catalunya sino ante un informe a iniciativa discrecional del Govern.

Este Tribunal no puede menos que discrepar de tal apreciación o al menos matizarla pues resulta evidente que los Ayuntamientos y las entidades locales interesadas concurren a la adjudicación de concesiones cuyo procedimiento se establece en el acuerdo impugnado; por otro lado, al ampliarse en este los programas reservados a las entidades locales para la gestión directa, ya hemos visto que se reducen los programas que saldrán a la gestión privada, por lo que indirectamente se está afectando al ulterior concurso público. Por ello, el informe del CAC debió tomarse como preceptivo y vinculante al amparo del art. 10.b) de la Llei 2/2000 citada, o al menos como de la entidad y trascendencia que le corresponde, volviendo a remitirle el proyecto de acuerdo tras la audiencia a las entidades locales y la emisión del informe-análisis al que tanto nos hemos referido. Lo contrario supone devaluar las competencias de un órgano específico y especializado que, conforme al art. 2 de aquella Llei 2/00 ejerce sus funciones en el ámbito de la comunicación audiovisual directamente gestionada por la Generalitat o en régimen de concesión o habilitación, sea cual sea la forma de emisión y la tecnología utilizadas con el fin, como expone el art. 1 del mismo texto, de velar por el respeto de los derechos y libertades que, en el ámbito de los medios de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora, televisión y cualquier otro sistema de transmisión de sonido o imagen, son reconocidos en la Constitución y el Estatuto de Autonomía y, especialmente, garantiza el cumplimiento de la normativa reguladora de la programación y la publicidad, y de las condiciones de las concesiones, así como el cumplimiento de la eficacia y observancia de la normativa europea y de los tratados internacionales relativos a la materia .

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Previamente, la Sala de instancia había rechazado la pretensión de que se declarase la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por falta de legitimación activa de la mercantil recurrente, con base en la exposición de los siguientes argumentos jurídicos:

[...] La Generalitat de Catalunya, el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, el Ayuntamiento de Badalona y, por adhesión a la contestación de la Generalitat también el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, plantean en primer lugar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa del recurrente. En cambio el Ayuntamiento de Barcelona contesta directamente a las alegaciones de fondo sin plantear aquella cuestión.

Debemos partir del dato de que en materia de telecomunicaciones y más en concreto en la de Televisión Local no está prevista legalmente la acción pública y por tanto ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo están legitimadas las personas físicas o jurídicas sólo cuando ostenten un derecho o interés legítimo, conforme al art. 19.1.a de la LJCA 29/98. Esta expresión "interés legítimo", en palabras tanto del Tribunal Constitucional (sentencia de 15-12-93 y auto de 1-10-97 entre otras resoluciones) como del Tribunal Supremo (por todas las sentencias de 28-12-99 y 15-3-05 citadas por las partes) aunque es diferente y más amplia que el concepto "interés directo" ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico, de manera que la anulación del acto impugnado produzca de modo inmediato en la esfera jurídica del sujeto un efecto positivo (beneficio) o la evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, y presupone que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la esfera jurídica de quien alega su legitimación y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento.

En este punto da la Generalitat mucha importancia al dato de que la actora no se haya presentado posteriormente al concurso público para la adjudicación de concesiones del servicio público de televisión digital local, en un total de 59 programas, que fue convocado por anuncio de licitación del Secretario del Gobierno del Departamento de Presidencia de 9 de noviembre de 2005.

Pues bien, esta Sala considera suficientemente acreditado el interés de la actora en las manifestaciones que expone en el folio 12 de su demanda, a saber, que desde el año 2004 ha realizado emisiones de Televisión Local por ondas dando servicio a los municipios de Barcelona y a la comarca de El Vallés, en los canales 22, 28, 35 y 40 de U.H.F. (extremo que no han negado las Administraciones personadas como partes demandada y codemandadas), lo que además de demostrar experiencia en la prestación del servicio, acredita que al reservarse un segundo programa municipal para las demarcaciones de Barcelona y Granollers/Sabadell, reduce al máximo la opción de gestión indirecta por privados de las mismas, y hace inútil para una pequeña entidad mercantil como es ella, el presentarse al concurso para aspirar a una concesión digital en los canales múltiples destinados a dichas demarcaciones. Esta alegación en modo alguno resulta abstracta sino concreta y razonable, pues en definitiva la actora viene a afirmar que no se ha presentado al concurso para la concesión de 59 programas por considerar que no podía competir con otras empresas del sector más potentes, pero que sí se hubiera presentado si se hubieran sacado también a concurso los trece programas que con el acto aquí recurrido se han reservado para la gestión directa municipal. En consecuencia, el destino dado a estos trece programas (que conforme a lo dispuesto en el art. 9 apartados 2 y 4 de la Ley 41/95 de Televisión Local por Ondas Terrestres no se podrán adjudicar para su gestión por particulares) le ha causado un evidente perjuicio que se convertiría en beneficio en caso de obtener una sentencia estimatoria, (pues deberían sacarse a concurso para gestionarse mediante concesión administrativa por particulares) razón por la que procede rechazar la alegación de inadmisibilidad del recurso por falta de interés legítimo .

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El recurso de casación interpuesto por el Abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA se articula en la formulación de seis motivos de casación.

En el primer motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se denuncia la infracción de los artículos 19.1 a ) y 69 b) de la LJCA , por cuanto la Sala de instancia no acoge la causa de inadmisibilidad planteada, consistente en la falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción judicial de la mercantil recurrente.

En el segundo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se imputa a la Sala de instancia haber infringido las normas reguladoras de la sentencia en vulneración del artículo 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto la sentencia adolece de falta de claridad y precisión e incurre en defectuosa motivación, al no indicar que infracción del ordenamiento jurídico ha vulnerado el Acuerdo impugnado y en que concreto precepto o apartado de los artículos 62 y /o 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se debe subsumir el vicio determinante de la decisión anulatoria.

El tercer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , reprocha a la Sala de instancia la infracción de los artículos 3.1 y 9.1 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre , de televisión local por ondas terrestres, en relación con el Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital local, al declarar que el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de 20 de septiembre de 2005 había incurrido en el vicio de falta de motivación suficiente, al proceder a la ampliación de los 24 programas reservados para la gestión municipal directa a los 37 programas, y al considerar que faltaba un informe de la Comisión Audiovisual de Cataluña, que considera preceptivo y vinculante al respecto de esta cuestión, sin tomar en consideración que la decisión del Gobierno no era inmotivada ni arbitraria.

El cuarto motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , denuncia la infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en cuanto la Sala de instancia decide anular el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de 20 de septiembre de 2005, por incurrir en el vicio de falta de motivación suficiente.

El quinto motivo de casación, que se sustenta al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , reprocha a la Sala de instancia la infracción de los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al haber considerado que faltaba un informe del Consejo del Audiovisual de Cataluña, que estima preceptivo y vinculante, en relación con la ampliación de los 24 programas reservados a los Ayuntamientos a los 37 programas.

El sexto motivo de casación articulado, que también se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , imputa a la Sala de instancia la infracción de los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común al no precisar cuáles de los supuestos enunciados en dichos preceptos han permitido declarar la nulidad de pleno derecho o la anulación del Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de 20 de septiembre de 2005.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA se articula en la formulación de dos motivos de casación, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo de casación se imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 9.1 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre , de televisión local por ondas terrestres, de acuerdo con la redacción dada por la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo, cuestiona la decisión de la Sala de instancia de anular el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de 20 de septiembre de 2005, por no estar motivado, al no tener en cuenta los Informes de la Dirección General de Medios y Servicios de Difusión Audiovisual de 6 de septiembre de 2005, que justifica suficientemente la ampliación de programas, y no tomar en consideración que no se ha alegado que se produjera indefensión a la mercantil recurrente.

El segundo motivo de casación, imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 9.1 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre , de televisión local por ondas terrestres, en la redacción debida a la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo, en cuanto la Sala de instancia no toma en consideración que dicho precepto exige exclusivamente que las Comunidades Autónomas decidan sobre el número de programas que se reservan a las entidades locales para la gestión directa del servicio de televisión digital local que sean oídos los Ayuntamientos, no siendo necesario del Consejo del Audiovisual de Cataluña con carácter preceptivo y vinculante, con posterioridad al trámite de audiencia de los Ayuntamientos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Parlamento de Cataluña 2/2000, de 4 de mayo , del Consejo del Audiovisual de Cataluña.

El recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BADALONA se articula en la exposición de cuatro motivos de casación.

En la exposición del primer motivo de casación se aduce que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y contraviene la jurisprudencia formulada en relación con el concepto de interés legítimo, al desestimar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteada por todas las partes demandadas, por falta de legitimación de la mercantil recurrente.

El segundo motivo de casación denuncia la infracción del artículo 9.1 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre , de televisión local por ondas terrestres, al sostener que el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña no justifica suficientemente la «excepcionalidad» de la ampliación de un segundo canal de la gestión directa del servicio de televisión local.

El tercer motivo de casación reprocha a la sentencia recurrida que declare la nulidad del Acuerdo por haber incurrido en uno de los supuestos contemplados en los artículos 62 ó 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pues cabe tener en cuenta que no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento, ni que el Acuerdo de la Generalidad de Cataluña respecto de la ampliación de programas fuera inmotivado, pues la justificación se contiene en el Informe del Consejo del Audiovisual de Cataluña de 26 de julio de 2005 y en el Informe de la Dirección General de Medios y Servicios de Difusión Audiovisual de 6 de septiembre de 2005.

El cuarto motivo de casación se sustenta en la alegación de que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña vulnera el principio de proporcionalidad, al extender la declaración de nulidad a los 24 programas reservados en aplicación directa del artículo 9.1 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre , de televisión local por ondas terrestres.

SEGUNDO.- Sobre los motivos de casación articulados en el recurso de casación interpuesto por el Abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA.

El primer motivo de casación articulado por el Abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, fundamentado en la infracción de los artículos 19.1 a ) y 69 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no puede prosperar, pues rechazamos que la Sala de instancia haya vulnerado estas disposiciones legales al desestimar la pretensión deducida por las Administraciones demandadas, basada en la falta de legitimación activa de la entidad mercantil recurrente para impugnar el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de 20 de septiembre de 2005, por el que se establece el procedimiento de concesión de programas de televisión digital local a los municipios de Cataluña incluidos en las demarcaciones establecidas en el Plan técnico nacional vigente de la televisión digital local y el régimen jurídico de éstas, en cuanto consideramos que la ampliación de programas que se reservan a las entidades locales para la gestión directa del servicio de televisión digital local afecta directamente a la esfera jurídica de sus intereses, derivada de su posición de operador de televisión, ya que la decisión recurrida incide en sus expectativas de obtener la concesión de programas de televisión digital local.

Por ello, no compartimos la tesis que postula el Abogado de la Generalidad de Cataluña de que la Sala de instancia debió inadmitir el recurso contencioso-administrativo por cuanto se había producido una pérdida sobrevenida del interés legítimo al no haber participado en el concurso convocado por Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de 20 de septiembre de 2005, para la adjudicación de 59 programas de televisión digital local, ya que no consideramos irrazonable, desde la perspectiva del principio pro actione, el razonamiento que contiene la sentencia de que se ha producido una limitación injustificada de sus posibilidades de competir que ha derivado en la decisión empresarial de desistir de participar en el referido concurso.

Debe recordarse a estos efectos, que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 [ R 56/2000], de 7 de noviembre de 2005 [ R 64/2003 ] y de 13 de diciembre de 2005 [ R 120/2004 ]), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4).

El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso- administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002 ) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986 , 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), « que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación « ad processum » y la legitimación « ad causam » . Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que « es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos » .

Pero distinta de la anterior es la legitimación « ad causam » que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e « implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito » ; añadiendo la doctrina científica que « esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal » . Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que « la legitimación [se refiere a la legitimación ad causam], en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso » . Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto. » .

El segundo motivo de casación, fundamentado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, no puede ser acogido, pues descartamos que la Sala de instancia haya infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incurriendo en falta de claridad y precisión y en déficit de motivación en la fundamentación jurídica de la sentencia, pues constatamos que la decisión de anular el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de 20 de septiembre de 2005 se sustenta en una sólida y convincente argumentación jurídica, que le permite concluir en la apreciación de que se ha producido la infracción del artículo 9 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre , de televisión local por ondas terrestres, de cuyo tenor se desprende que es exigible que deba justificarse la decisión de la Comunidad Autónoma de reservar un segundo programa para ser gestionado de forma directa por los Ayuntamientos, por configurarse dicha facultad condicionada a la concurrencia del presupuesto de «excepcionalidad».

Al respecto, resulta adecuado consignar la consolidada doctrina de esta Sala jurisdiccional sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del deber de motivación de las decisiones judiciales que garantiza el artículo 120.3 de la Constitución , que constituye una garantía esencial para el justiciable, como hemos señalado, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/2006, de 24 de abril , 67/2007, de 27 de marzo , 44/2008, de 10 de marzo , 139/2009, de 15 de junio y 160/2009, de 29 de junio , no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico.

En las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003 ), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ), dijimos:

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España ), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

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En suma, en aplicación al caso litigioso examinado de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta, concluimos el examen del segundo motivo de casación confirmando el criterio de que la Sala de instancia no ha incurrido en vulneración de la garantía de motivación de las resoluciones judiciales, puesto que hemos constatado que en la fundamentación de la sentencia recurrida se responde de forma suficiente y en términos jurídicos a los motivos de impugnación y de oposición formulados en los escritos de demanda y de contestación formalizados en el proceso de instancia.

El tercer y el cuarto motivos de casación, que examinamos conjuntamente debido a la conexión argumental que se observa en su desarrollo, no pueden ser acogidos, por cuanto consideramos que la Sala de instancia no ha vulnerado los artículos 3.1 y 9.1 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre , de televisión local por ondas terrestres, en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital local, ni el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al declarar la nulidad del Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de 20 de septiembre de 2005, por el que se establece el procedimiento de concesión de programas de televisión digital local a los municipios de Cataluña incluidos en las demarcaciones establecidas en el Plan técnico nacional vigente de la televisión digital local y el régimen jurídico de éstas, tras un pormenorizado y riguroso análisis del Informe de la Dirección General de Medios y Servicios de Difusión Audiovisual del Departamento de Presidencia de la Generalidad de Cataluña de 6 de septiembre de 2005 y del Informe del Consejo del Audiovisual de 26 de julio de 2005, al apreciar que la decisión de ampliar los programas reservados para ser gestionados directamente por los municipios carece de justificación, incumpliéndose el presupuesto de «excepcionalidad» a que alude el apartado 1 del artículo 9 del referido texto legal , regulatorio de la televisión digital local.

En efecto, no resulta irrazonable ni arbitraria la exigencia de motivación reforzada que la Sala de instancia deduce del tenor literal del artículo 9.1 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre , de televisión local por ondas terrestres, que, en su apartado 5, tras estipular previamente que «se garantiza al menos un programa por demarcación» a las entidades locales, dispone que «excepcionalmente las Comunidades Autónomas podrán reservar un segundo programa para ser gestionado de forma directa por los Ayuntamientos», que obliga a la Administración convocante del concurso para la adjudicación de programas de televisión digital en el ámbito local, a realizar un estudio de la situación de la televisión local en cada demarcación, lo suficientemente completo y detallado como para poner de relieve las circunstancias reales de la demanda oferta-televisiva, las condiciones y problemática de las emisiones existentes, el número de municipios que integran la demarcación, el número de habitantes de los municipios contemplados y las capacidades técnicas y económicas de los municipios que solicitan un programa propio, porque no cabe eludir, como se refiere acertadamente en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, que la ampliación de programas ofrecidos a la gestión pública va en detrimento del número de programas ofrecidos a la gestión de operadores privados mediante concesión administrativa.

Al respecto, procede significar que el Informe del Consejo del Audiovisual de Cataluña de 26 de julio de 2005, sobre la propuesta de Acuerdo del Gobierno por el que se establecía el procedimiento de concesión de programas de televisión digital local a los municipios de Cataluña, cuestionaba la previsión de ampliación de los programas públicos reservados a las entidades locales, al deber respetar el mandato de excepcionalidad contenido en el artículo 9.1 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre , de televisión local por ondas terrestres, «con el objetivo de evitar que se creara una situación de restricción excesiva del acceso de los operadores privados».

El quinto motivo de casación, fundamento en la infracción de los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no puede prosperar, pues la crítica que se formula a la Sala de instancia por considerar que el Informe emitido por el Consejo del Audiovisual de Cataluña sobre la propuesta de Acuerdo del Gobierno por el que se establecía el procedimiento de concesión de programas de televisión digital local a los municipios de Cataluña, tiene el carácter de preceptivo y vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 b) de la Ley del Parlamento de Cataluña 2/2000, de 4 de mayo , del Consejo del Audiovisual de Cataluña, carece de relevancia para revocar la declaración de nulidad del Acuerdo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña de 20 de septiembre de 2005, ya que observamos que la ratio decidendi de la sentencia se sustenta en la infracción del presupuesto de «excepcionalidad» previsto en el artículo 9.1 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre , de televisión local por ondas terrestres.

Por ello, no compartimos la tesis que postula en el desarrollo de este motivo de casación el Abogado de la Generalidad de Cataluña, respecto de que la Sala de instancia no podría anular el mencionado Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña por la falta de un Informe del Consejo del Audiovisual de Cataluña, no preceptivo ni vinculante, y que al hacerlo vulneró los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como los artículos 82 y 83 del referido cuerpo legal , relativos a la emisión de informes en los procedimiento administrativos, en cuanto que ha quedado acredito que la Administración incurrido en falta de motivación al no justificar la ampliación de los programas reservados a los entes locales, en contravención de lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre , de televisión local por ondas terrestres.

En este sentido, debe recordarse la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo formulada sobre el significado y alcance de la exigencia de motivación de los actos administrativos, que se expone en la sentencia de 23 de mayo de 2005 (RC 2414/2002 ), en la que dijimos:

El deber de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que impone el artículo 103 de la Constitución , se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando el control judicial por la tribunales de lo contencioso-administrativo.

El deber de la Administración de motivar sus decisiones es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos, que se garantizan en el artículo 9.3 de la Constitución ; y puede considerarse como una exigencia constitucional que se deriva del artículo 103, al consagrar el principio de legalidad de la actuación administrativa, según se subraya en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004 (RC 3456/2002 ).

El deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarzar en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados Miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones .

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El sexto motivo de casación, basado en la infracción de los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no puede prosperar, puesto que observamos que descansa en la formulación de un débil argumento, consistente en que no procedía anular el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña controvertido, al no darse ninguno de los motivos que determinan la nulidad de pleno derecho o la anulabilidad de los actos administrativos, que consideramos carece de fundamento, ya que la ratio decidendi de la sentencia se sustenta, como hemos expuesto, en la apreciación de que el referido Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de 20 de septiembre de 2005 infringe el ordenamiento jurídico, y, concretamente, la regulación contemplada en el artículo 9.1 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre , de televisión local por ondas terrestres.

Al respecto, procede referir que el artículo 63.1 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que es el que estimamos que aplica la Sala de instancia en el supuesto enjuiciado para fundar la declaración de nulidad del Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de 20 de septiembre de 2005, estipula que «son anulables los actos de las Administraciones que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico», de modo, en consonancia con el principio constitucional de sometimiento de la Administración al principio de legalidad que proclama el artículo 103 de la Constitución , la declaración de anulabilidad de un acto administrativo constituye la consecuencia general de la vulneración del ordenamiento jurídico administrativo.

TERCERO

Sobre los motivos de casación formulados en el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA.

El primer motivo de casación formulado por la Letrada consistorial del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, basado en la infracción del artículo 9.1 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre , de televisión local por ondas terrestres, en la redacción dada por la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo, que reprocha a la Sala de instancia que considerase que el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de 20 de septiembre de 2005 no está motivado, a pesar de los Informes de la Dirección General de Medios y Servicios de Difusión Audiovisual y del Consejo del Audiovisual de Cataluña, no puede prosperar, siguiendo los razonamientos jurídicos expuestos en el examen del tercer y cuarto motivos de casación articulados por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en que rechazamos que se hubiera infringido por el Tribunal sentenciador la referida disposición legal reguladora de los modos de gestión del servicio de los programas de la televisión digital local.

El segundo motivo de casación, que se sustenta, asimismo, en la infracción del artículo 9.1 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre , de televisión local por ondas terrestres, en la redacción introducida por la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo, que estima que no puede declararse la nulidad del acto administrativo impugnado cuando el defecto de forma apreciado en ningún caso podría tener consecuencias invalidantes a la luz de lo dispuesto en el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ni tampoco al amparo del artículo 63.2 del referido cuerpo legal , no puede ser acogido, porque, como hemos expuesto en el precedente fundamento jurídico, se elude que la ratio decidendi de la sentencia recurrida se sustenta en la constatación de que se han infringido los requisitos establecidos en el referido precepto legal, que regula los modos de gestión de los programas de televisión digital local, al no justificarse la concurrencia del presupuesto de «excepcionalidad» que habilitaba a la Comunidad Autónoma a reservar un segundo programa a los entes locales.

CUARTO

Sobre los motivos de casación desarrollados en el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BADALONA.

El primer motivo de casación formulado por la defensa letrada del AYUNTAMIENTO DE BADALONA, fundamentado en la infracción del artículo 19.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no puede prosperar, acogiendo los razonamientos expuestos en el segundo fundamento jurídico de esta sentencia, en que hemos rechazado que la Sala de instancia hubiere incurrido en error de Derecho al reconocer, en el supuesto enjuiciado, legitimación activa a la mercantil recurrente.

El segundo motivo de casación, basado en la infracción del artículo 9.1 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre , de televisión local por ondas terrestres, debe, asimismo, ser desestimado, siguiendo los precedentes fundamentos jurídicos en que hemos rechazado los motivos de casación articulados por el Abogado de la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Barcelona, fundados en idénticos argumentos.

El tercer motivo de casación, que cuestiona que la Sala de instancia haya declarado la nulidad del Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de 20 de septiembre de 2005, por haber incurrido en uno de los supuestos contemplados en los artículos 62 y 63 e la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no puede prosperar, atendiendo a los razonamientos expuestos en los precedentes fundamentos jurídicos, en que hemos estimado la concurrencia del supuesto de anulación de los actos administrativos previsto en el artículo 63.1 del referido cuerpo legal .

El cuarto motivo de casación, basado en la infracción por la Sala de instancia del principio de proporcionalidad, no puede ser acogido, en cuanto consideramos que la declaración de que el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de 20 de septiembre de 2005, que procede a ampliar los programas de televisión digital local que quedan reservados a la gestión directa de las entidades locales, debe anularse íntegramente porque contraviene el artículo 9.1 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre , de televisión local por ondas terrestres, no es irrazonable, en la medida que dicha decisión supone una alteración sustancial del número de canales de programación ofertados a los operadores privados que comporta que deba reformularse, en su caso, el proceso de adjudicación de programas de televisión digital local a los municipios de Cataluña.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA y la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BADALONA contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de marzo de 2010, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 424/2005 .

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a las partes recurrentes.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de satisfacer cada una de las partes recurrentes condenadas al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros a cada una de las partes recurridas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de marzo de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 424/2005 .

Segundo.- Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de marzo de 2010, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 424/2005 .

Tercero.- Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BADALONA contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de marzo de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 424/2005 .

Cuarto.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a las partes recurrentes, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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