STSJ Cataluña 212/2010, 10 de Marzo de 2010

PonenteMARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
ECLIES:TSJCAT:2010:3264
Número de Recurso424/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución212/2010
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso Ordinario nº 424/05

Partes:

Actora: INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002, S.L.

Demandada: GENERALITAT DE CATALUNYA

Codemandadas: AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLÈS, AYUNTAMIENTO DE

BADALONA Y AYUNTAMIENTO DE SANTA COLOMA DE GRAMANET

S E N T E N C I A nº. 212

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

En la ciudad de Barcelona, a diez de marzo de dos mil diez.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso nº 424/05 seguido a instancia de Infraestructuras y Gestión 2002, S.L. representada por el Procurador D. Jesús Miguel Acin Biota y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Guillén Martínez contra la Generalitat de Catalunya, representada y asistida por el Letrado de la Generalitat de Catalunya.

Se han personado como partes codemandadas, el Ayuntamiento de Barcelona representado por el procurador D. Carles Arcas Hernández, y asistido de la Letrada Dª Magda Trabal, el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès representado y asistido por la Letrada Dª. Carmen Fernández Aranda, el Ayuntamiento de Badalona representado por el procurador D. Jordi Bassedas Ballús y asistido por la Letrada Dª. Ana Villena Barjau y el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet representado y asistido por el Letrado D. Diego Castejón Chico de Guzmán. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Gobierno de la Generalitat de fecha 20 de septiembre de 2005.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado el recibimiento del presente pleito a prueba, se practicó con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso por el trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes. Finalmente se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 10 de febrero de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Infraestructuras y Gestión 2002, S.L. impugna el acuerdo del Gobierno de la Generalitat de fecha 20 de septiembre de 2005, publicado en el DOGC de 4 de octubre de 2005 por el que se establece el procedimiento de concesión de programas de televisión digital local a los municipios de Cataluña incluidos en las demarcaciones establecidas en el Plan Técnico Nacional vigente de la televisión digital local y el régimen jurídico de estas.

SEGUNDO

Con la demanda se alega que el acuerdo impugnado vulnera tanto la Ley estatal 41/95 de Televisión Local por Ondas Terrestres en cuanto en su art. 9 reserva un sólo programa de cada canal múltiple a la gestión directa municipal, como el R.D. 439/04 por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local, modificado por el R.D. 2268/2004, que adjudica 24 canales múltiples a Cataluña, por cuanto, sin motivación alguna, reserva un total de 37 programas, violando aquella ratio 1 canal /1 programa cuyo aumento el citado art. 9 permite sólo de forma excepcional.

Se afirma en la demanda que se ha intentado la publificación contra "legem" de 13 programas, lo que supone un 54% más de los reservados a los Ayuntamientos, sin justificación y en detrimento y restricción del acceso de los operadores privados a través de la gestión indirecta. Se añade que el informe de la Direcció General de Mitjans i Serveis de Difusió Audiovisuals de fecha 6 de septiembre de 2005, que parece contener explicaciones sobre el exceso de programas reservados a los Ayuntamientos, es posterior al informe del Consell de l' Audiovisual de Catalunya (en adelante CAC), por lo que se podría plantear la nulidad de este último.

Así mismo se plantea que se ha producido una derogación singular del R.D. 439/04 en la redacción dada por el R.D. 2268/04, pues en Barcelona y Cornellá de Llobregat, que hay dos canales, se municipalizan los cuatro programas de uno de ellos y ninguno del otro, y en Sabadell se municipalizan tres programas de un canal y ninguno del otro; y además en los canales 42 de Blanes y 56 de Reus se incluyen en su ámbito municipios como Santa Coloma de Farnés y Falset, respectivamente, sin que esta previsión esté contemplada en el Plan Técnico Nacional.

Finalmente se aduce que la base 9 del anexo II, en el párrafo décimo de la letra b), relativa a las obligaciones referentes al contenido de la programación a las que se sujeta al concesionario, atribuye al Consell de l'Audiovisual de Catalunya -en adelante CAC- una competencia, la de autorizar la sindicación de contenidos, que en principio correspondería al Gobierno de la Generalitat o a la Dirección General de Medios Audiovisuales del Departamento de Presidencia.

TERCERO

La Generalitat de Catalunya, el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, el Ayuntamiento de Badalona y, por adhesión a la contestación de la Generalitat también el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, plantean en primer lugar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa del recurrente. En cambio el Ayuntamiento de Barcelona contesta directamente a las alegaciones de fondo sin plantear aquella cuestión.

Debemos partir del dato de que en materia de telecomunicaciones y más en concreto en la de Televisión Local no está prevista legalmente la acción pública y por tanto ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo están legitimadas las personas físicas o jurídicas sólo cuando ostenten un derecho o interés legítimo, conforme al art. 19.1.a de la LJCA 29/98. Esta expresión "interés legítimo", en palabras tanto del Tribunal Constitucional (sentencia de 15-12-93 y auto de 1-10-97 entre otras resoluciones) como del Tribunal Supremo (por todas las sentencias de 28-12-99 y 15-3-05 citadas por las partes) aunque es diferente y más amplia que el concepto "interés directo" ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico, de manera que la anulación del acto impugnado produzca de modo inmediato en la esfera jurídica del sujeto un efecto positivo (beneficio) o la evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, y presupone que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la esfera jurídica de quien alega su legitimación y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento.

En este punto da la Generalitat mucha importancia al dato de que la actora no se haya presentado posteriormente al concurso público para la adjudicación de concesiones del servicio público de televisión digital local, en un total de 59 programas, que fue convocado por anuncio de licitación del Secretario del Gobierno del Departamento de Presidencia de 9 de noviembre de 2005.

Pues bien, esta Sala considera suficientemente acreditado el interés de la actora en las manifestaciones que expone en el folio 12 de su demanda, a saber, que desde el año 2004 ha realizado emisiones de Televisión Local por ondas dando servicio a los municipios de Barcelona y a la comarca de El Vallés, en los canales 22, 28, 35 y 40 de U.H.F. (extremo que no han negado las Administraciones personadas como partes demandada y codemandadas), lo que además de demostrar experiencia en la prestación del servicio, acredita que al reservarse un segundo programa municipal para las demarcaciones de Barcelona y Granollers/Sabadell, reduce al máximo la opción de gestión indirecta por privados de las mismas, y hace inútil para una pequeña entidad mercantil como es ella, el presentarse al concurso para aspirar a una concesión digital en los canales múltiples destinados a dichas demarcaciones. Esta alegación en modo alguno resulta abstracta sino concreta y razonable, pues en definitiva la actora viene a afirmar que no se ha presentado al concurso para la concesión de 59 programas por considerar que no podía competir con otras empresas del sector más potentes, pero que sí se hubiera presentado si se hubieran sacado también a concurso los trece programas que con el acto aquí recurrido se han reservado para la gestión directa municipal. En consecuencia, el destino dado a estos trece programas (que conforme a lo dispuesto en el art. 9 apartados 2 y 4 de la Ley 41/95 de Televisión Local por Ondas Terrestres no se podrán adjudicar para su gestión por particulares) le ha causado un evidente perjuicio que se convertiría en beneficio en caso de obtener una sentencia estimatoria, (pues deberían sacarse a concurso para gestionarse mediante concesión administrativa por particulares) razón por la que procede rechazar la alegación de inadmisibilidad del recurso por falta de interés legítimo.

CUARTO

Entrando en el fondo del asunto procede partir de la normativa aplicable al caso. Así, por el R.D. 439/04 se aprobó el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local el cual, tras la modificación operada por el R.D. 2268/2004,...

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