ATS, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "VLADIGOLF, S.A." presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 629/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 1764/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de 15 de noviembre de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por escrito presentado ante esta Sala el 19 de diciembre de 2012, la Procuradora Dª Elena Medina Cuadros, se personaba en nombre y representación de la mercantil "ING REAL ESTATE DEVELOPMENT SPAIN HOLDING, S.A.U." como parte recurrida. Por escrito presentado el 9 de enero de 2013, el Procurador D.Ignacio Melchor de Oruña, se personaba en nombre y representación de la mercantil "VLADIGOLF, S.A." en concepto de parte recurrida. Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2013, la Procuradora Doña Elena Medina Cuadros, se personaba en nombre y representación de "VIENA INMUEBLES, S.L.U.", como parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 10 de septiembre de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2013, la representación de los recurridos, formulaba alegaciones interesando la inadmisión del recurso interpuesto. Por escrito de 8 de octubre de 2013, parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en segunda instancia en juicio ordinario en el que se ejercita acción declarativa y reclamación de cantidad, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía es superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - El recurso de casación interpuesto por la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, contiene tres motivos.

    En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 1282 , 1284 y 1285 del Código Civil , sobre la interpretación del contrato de compraventa con condición suspensiva, argumenta la recurrente que las sentencias de primera y segunda instancia ha apreciado una interpretación restrictiva del contrato, ateniéndose exclusivamente al tenor literal del mismo, la sentencia recurrida excluye los medios por lo que se puede dar cumplimiento a la condición suspensiva, sin embargo la recurrente mantiene que es preciso acudir al estudio conjunto de la escritura y no al tenor literal de la misma.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 LEC , esto es, la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- depende de las circunstancias concurrentes que se dan en el caso, así la sentencia recurrida concluye que el Estudio Detalle de haberse aprobado, no permitía llevar a cabo las finalidades que se contemplaban en la estipulación cuarta de la escritura pública de compraventa de 4 de mayo de 2007, esto es, llevar a cabo los incrementos de edificabilidad de la magnitud pretendida, interpretación que la recurrente pretende sustituir de acuerdo con sus intereses, de manera que a tenor de la doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495/2008 ), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan"). No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas, la recurrente se limita a atacar la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir la interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto.

    En el segundo alega la infracción de lo dispuesto en los artículos 218.1 y 2 de la LEC , por omisión de cuestiones jurídicas de fondo que afectan fundamentalmente al resultado del proceso en concreto, en concreto el Estudio Detalle en virtud del Decreto 11/2008 estaba capacitado para modificar las normas subsidiaras de Planeamiento, dando lugar a un nuevo planeamiento general del municipio.

    El motivo no puede ser admitido, por falta de cita sustantiva, plantea a través del recurso de casación la incongruencia de la sentencia por omisión de cuestiones jurídicas que afectan al resultado del proceso, cuestión procesal que debe ser denunciada en su caso, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, habiendose pronunciado esta Sala en numerosas resoluciones, en la que se sienta que el recurso de casación tiene por exclusivo objeto, conforme a su naturaleza, el examen de cuestiones civiles o mercantiles de carácter sustantivo, pero en ningún caso de orden procesal, incurre por tanto el motivo en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, de la LEC , en relación con el art. 477.1 de la LEC , por plantear cuestiones no sustantivas.

    En el tercero cita la infracción de los artículo 119 y 1256 del Código Civil , por cuanto de los hechos probados, según la recurrente, se aprecia la actuación deliberada y directa de la demandada a fin de impedir la aprobación del Estudio Detalle, el cual hubiera dado lugar al pleno cumplimiento de la condición suspensiva.

    El motivo incurre también en causa de inadmisión, ( art. 483.2, de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC ) se funda explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida que concluye: (i) el Estudio Detalle no posibilitaba legalmente las importantes modificaciones en los campos de la edificabilidad y tipología del suelo, pues debió acudirse necesariamente al Plan General de Ordenación Urbana, única vía de conseguir las modificaciones que recogía la estipulación cuarta del contrato; (ii) la documentación proveniente del ayuntamiento de Atarfe evidencia que el archivo del Estudio Detalle a que se refieren los autos, es atribuible a la propia actora que no tuvo la documentación relativa a las conformidades que debían prestar los interesados.

    En cuanto a las alegaciones que la parte recurrente refiere, por escrito presentado ante la Sala el 8 de octubre de 2013, mantiene en relación al primer motivo, una interpretación alternativa, eludiendo la premisa sobre la que descansa la conclusión de la Audiencia, "...el archivo del expediente del Estudio Detalle lo adopta el ayuntamiento de Atarfe desde sus propios facultades administrativas, precisamente por no haberse aportado la documentación necesaria por la hoy demandante (folio 142 de los autos principales)....[...] el Estudio detalle no permitía, de haberse aprobado, llevar a cabo las finalidades que se contemplaban en la estipulación cuarta de la escritura pública de compraventa de 4 de mayo de 2007", de manera que aún asumiendo la interpretación que promueve la recurrente, en relación a la estipulación cuarta, se llegaría a la misma conclusión pues era inviable llevar a cabo incrementos de edificabilidad de la magnitud pretendida por la actora, en definitiva, constituye doctrina reiterada en materia de interpretación que el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de abril de 2011, RC n.º 41/2007 ; 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007 ; 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008 , entre las más recientes). Reitera en el referido escrito las infracciones denunciadas en los motivos segundo y tercero del recurso, dando por reproducidos los argumentos que hemos expuesto, por tanto no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  3. - Procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por las partes recurridas personadas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito de 50 € constituido para el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil "VLADIGOLF, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 629/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1764/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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